Artículo 10. Funcionarios interinos.
Vigente a fecha 2026-08-23
Última reforma: 30 de diciembre de 2021
Aplicable en España — Estatuto Básico del Empleado Público EBEP (BOE-A-2015-11719).
1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.
b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.
2. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.
3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:
a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.
c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.
d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.
4. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública.
No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.
Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.
5. Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.
Este artículo ha tenido 3 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 30 de diciembre de 2021. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 30 de diciembre de 2021Ley 20/2021, de 28 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 8 de julio de 2021Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio (se abre en una pestaña nueva)
- 1 de noviembre de 2015Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2015-11719); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Define las cuatro causas tasadas de nombramiento de funcionario interino (vacante, sustitución transitoria, programa temporal, exceso de tareas), cada una con su límite temporal máximo, y establece que estos nombramientos nunca generan la condición de funcionario de carrera, con causas de cese específicas de oficio.
Cómo se aplica en la práctica
Este artículo fue reformado a fondo por el RDL 14/2021 y la Ley 20/2021, precisamente para limitar la temporalidad abusiva en el empleo público (los tres años máximos del apartado 1.a y el fin automático de la interinidad son la respuesta a la jurisprudencia europea sobre abuso de temporalidad). Es la base normativa de los procesos de estabilización de empleo temporal.
Errores frecuentes
Suponer que un funcionario interino que lleva muchos años en la misma plaza adquiere automáticamente la condición de funcionario de carrera por el mero transcurso del tiempo: el apartado 2 lo excluye expresamente; el interino de larga duración puede tener derecho a determinadas garantías o a indemnización, pero no a la fijeza como tal sin superar el proceso selectivo correspondiente.
Revisado por Eugenia de Araujo González.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.