Artículo 27. Rendimientos íntegros de actividades económicas.
Vigente a fecha 2026-08-23
Última reforma: 1 de enero de 2015
Aplicable en España — Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF (BOE-A-2006-20764).
1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 1 de enero de 2015. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 1 de enero de 2015norma de 2014 (BOE-A-2014-12327) (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 1 de enero de 2007Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2006-20764); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Define el rendimiento de actividades económicas por la nota característica de la "ordenación por cuenta propia" de medios de producción y/o recursos humanos, con un listado ejemplificativo muy amplio, y fija el criterio específico -antes controvertido- para calificar el arrendamiento de inmuebles como actividad económica: exige al menos una persona empleada a jornada completa dedicada a esa gestión.
Cómo se aplica en la práctica
El apartado 2 es decisivo para arrendadores de varios inmuebles: sin ese empleado a jornada completa, el arrendamiento tributa como rendimiento del capital inmobiliario (art. 22), con un régimen de gastos deducibles más limitado que el de actividad económica, aunque se gestionen decenas de propiedades.
Errores frecuentes
Pensar que basta con dedicar mucho tiempo personal a gestionar los alquileres para calificar la actividad como económica: el requisito legal es objetivo y tasado -empleado con contrato laboral y jornada completa-, no la dedicación efectiva del propio contribuyente, por intensa que sea.
Revisado por Eugenia de Araujo González.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.