Artículo 90. Tipo impositivo general.
Vigente a fecha 2026-08-23
Última reforma: 15 de julio de 2012
Aplicable en España — Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido IVA (BOE-A-1992-28740).
Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Dos. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.
Tres. En las reimportaciones de bienes que hayan sido exportados temporalmente fuera de la Comunidad y que se efectúen después de haber sido objeto en un país tercero de trabajos de reparación, transformación, adaptación, ejecuciones de obra o incorporación de otros bienes, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a las operaciones indicadas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto.
En las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes que hayan sido exclusivamente objeto de servicios exentos mientras han permanecido vinculados a los regímenes o situaciones a que se refieren los artículos 23 y 24 de esta Ley, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a los citados servicios si no hubiesen estado exentos.
Este artículo ha tenido 5 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 15 de julio de 2012. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 15 de julio de 2012Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 1 de julio de 2010Ley 26/2009, de 23 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
- 1 de enero de 1996Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
- 20 de enero de 1995Ley 41/1994, de 30 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
- 1 de enero de 1993Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1992-28740); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Fija el tipo general del IVA en el 21%, aplicable salvo que proceda un tipo reducido conforme al art. 91, y establece la regla temporal de aplicación: el tipo vigente en el momento del devengo de la operación, no el vigente en el momento de facturación o cobro.
Cómo se aplica en la práctica
La regla del apartado 2 es crítica en cambios de tipo impositivo (como ocurrió con la subida al 21% en 2012): una operación devengada antes del cambio tributa al tipo antiguo aunque se facture después, mientras que una operación devengada tras la entrada en vigor tributa ya al nuevo tipo, con independencia de cuándo se pactó el precio.
Errores frecuentes
Aplicar el tipo vigente en la fecha de la factura en lugar del vigente en la fecha de devengo: cuando ambas fechas no coinciden (por ejemplo, facturación tardía tras un cambio normativo de tipos), el criterio legal correcto es siempre el del momento del devengo, no el de la emisión formal del documento.
Revisado por Eugenia de Araujo González.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.