Artículo 12. Explotación de la reputación ajena.
Vigente a fecha 2026-08-23
Aplicable en España — Ley de Competencia Desleal LCD (BOE-A-1991-628).
Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.
En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como «modelos», «sistema», «tipo», «clase» y similares.
Qué regula
Tipifica la explotación de la reputación ajena: el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado, incluyendo expresamente el empleo de signos distintivos ajenos o denominaciones de origen falsas, aun acompañados de la indicación de la verdadera procedencia (por ejemplo, con expresiones como "modelo", "sistema" o "tipo").
Cómo se aplica en la práctica
Es relevante frente a prácticas de "free-riding" comercial -usar el prestigio de una marca o denominación de origen ajena para vender un producto distinto-, sin que sea excusa aclarar la verdadera procedencia del producto: la propia norma considera desleal esa práctica aunque se acompañe de esa aclaración.
Errores frecuentes
Pensar que basta con aclarar "tipo X" o "sistema Y" junto al nombre ajeno para evitar la deslealtad: el artículo lo prohíbe expresamente incluso cuando se indica la verdadera procedencia del producto propio.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.