Artículo 16. Discriminación y dependencia económica.
Vigente a fecha 2026-08-23
Última reforma: 29 de marzo de 2000
Aplicable en España — Ley de Competencia Desleal LCD (BOE-A-1991-628).
1. El tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demás condiciones de venta se reputará desleal, a no ser que medie causa justificada.
2. Se reputa desleal la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos o condiciones habituales, deba conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares.
3. Tendrá asimismo la consideración de desleal:
a) La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de seis meses, salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas o en caso de fuerza mayor.
b) La obtención, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, de precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación comercial no recogidas en el contrato de suministro que se tenga pactado.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 29 de marzo de 2000. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 29 de marzo de 2000norma de 1999 (BOE-A-1999-24706) (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 31 de enero de 1991Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1991-628); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Tipifica la discriminación de consumidores en precios y condiciones de venta sin causa justificada (apartado 1), la explotación de una situación de dependencia económica de clientes o proveedores sin alternativa equivalente (apartado 2), y dos supuestos concretos en relaciones comerciales continuadas: la ruptura de una relación comercial sin preaviso escrito de al menos seis meses, y la obtención de condiciones bajo amenaza de ruptura (apartado 3).
Cómo se aplica en la práctica
Es especialmente relevante en relaciones de distribución y suministro continuado -franquicias, distribución comercial-: la ruptura abrupta de una relación comercial duradera sin el preaviso mínimo de seis meses del apartado 3.a) puede ser desleal por sí sola, con independencia de que exista o no dependencia económica en el sentido del apartado 2.
Errores frecuentes
Confundir el preaviso del apartado 3.a) con un requisito general para terminar cualquier contrato: se aplica específicamente a la ruptura de relaciones comerciales establecidas, y admite excepción cuando medien incumplimientos graves de la otra parte o fuerza mayor.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.