Artículo 8. Prácticas agresivas.
Vigente a fecha 2026-08-23
Última reforma: 1 de enero de 2010
Aplicable en España — Ley de Competencia Desleal LCD (BOE-A-1991-628).
1. Se considera desleal todo comportamiento que teniendo en cuenta sus características y circunstancias, sea susceptible de mermar de manera significativa, mediante acoso, coacción, incluido el uso de la fuerza, o influencia indebida, la libertad de elección o conducta del destinatario en relación al bien o servicio y, por consiguiente, afecte o pueda afectar a su comportamiento económico.
A estos efectos, se considera influencia indebida la utilización de una posición de poder en relación con el destinatario de la práctica para ejercer presión, incluso sin usar fuerza física ni amenazar con su uso.
2. Para determinar si una conducta hace uso del acoso, la coacción o la influencia indebida se tendrán en cuenta:
a) El momento y el lugar en que se produce, su naturaleza o su persistencia.
b) El empleo de un lenguaje o un comportamiento amenazador o insultante.
c) La explotación por parte del empresario o profesional de cualquier infortunio o circunstancia específicos lo suficientemente graves como para mermar la capacidad de discernimiento del destinatario, de los que aquél tenga conocimiento, para influir en su decisión con respecto al bien o servicio.
d) Cualesquiera obstáculos no contractuales onerosos o desproporcionados impuestos por el empresario o profesional cuando la otra parte desee ejercitar derechos legales o contractuales, incluida cualquier forma de poner fin al contrato o de cambiar de bien o servicio o de suministrador.
e) La comunicación de que se va a realizar cualquier acción que, legalmente, no pueda ejercerse.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 1 de enero de 2010. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 1 de enero de 2010norma de 2009 (BOE-A-2009-21162) (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 31 de enero de 1991Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1991-628); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Tipifica las prácticas agresivas: comportamientos que, mediante acoso, coacción -incluido el uso de la fuerza- o influencia indebida, mermen de manera significativa la libertad de elección o conducta del destinatario, listando en el apartado 2 los factores a valorar -momento y lugar, lenguaje amenazador, explotación de infortunios del destinatario, obstáculos desproporcionados al ejercicio de derechos contractuales-.
Cómo se aplica en la práctica
Es el tipo relevante frente a técnicas de venta de alta presión, cláusulas de permanencia abusivas que dificultan la baja de un servicio, o la explotación comercial de situaciones personales vulnerables del consumidor -por ejemplo, tras un fallecimiento o una situación económica delicada conocida por el empresario-.
Errores frecuentes
Limitar "coacción" a la violencia física: la propia norma aclara que la influencia indebida -uso de una posición de poder para presionar, sin necesidad de fuerza ni amenaza física- ya encaja en el tipo, siempre que merme de forma significativa la libertad de decisión del destinatario.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.