Artículo 13. Contrato de obras.
Vigente a fecha 2026-08-23
Aplicable en España — Ley de Contratos del Sector Público LCSP (BOE-A-2017-12902).
1. Son contratos de obras aquellos que tienen por objeto uno de los siguientes:
a) La ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto, o la realización de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I.
b) La realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad del sector público contratante que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra.
2. Por «obra» se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble.
También se considerará «obra» la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o de su vuelo, o de mejora del medio físico o natural.
3. Los contratos de obras se referirán a una obra completa, entendiendo por esta la susceptible de ser entregada al uso general o al servicio correspondiente, sin perjuicio de las ampliaciones de que posteriormente pueda ser objeto y comprenderá todos y cada uno de los elementos que sean precisos para la utilización de la obra.
No obstante lo anterior, podrán contratarse obras definidas mediante proyectos independientes relativos a cada una de las partes de una obra completa, siempre que estas sean susceptibles de utilización independiente, en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser sustancialmente definidas y preceda autorización administrativa del órgano de contratación que funde la conveniencia de la referida contratación.
Se podrán celebrar contratos de obras sin referirse a una obra completa en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 30 de la presente Ley cuando la responsabilidad de la obra completa corresponda a la Administración por tratarse de un supuesto de ejecución de obras por la propia Administración Pública.
Qué regula
Define el contrato de obras como aquel cuyo objeto es la ejecución material de una obra (con o sin redacción de proyecto) o la realización de una obra conforme a especificaciones decisivas fijadas por la entidad contratante. Precisa el concepto de "obra" como resultado de trabajos de construcción o ingeniería civil sobre un bien inmueble, y exige, como regla general, que el contrato se refiera a una obra completa susceptible de entrega al uso o servicio correspondiente, salvo el supuesto excepcional de proyectos independientes con utilización propia.
Cómo se aplica en la práctica
La exigencia de "obra completa" del apartado 3 es una garantía frente al fraccionamiento artificial de obras para eludir umbrales de publicidad o procedimientos más exigentes; solo se permite dividir en proyectos independientes cuando cada parte tenga utilidad autónoma y medie la autorización administrativa correspondiente.
Errores frecuentes
Trocear una obra en varios contratos menores sin que cada tramo constituya una unidad de uso independiente, práctica que puede calificarse como fraccionamiento indebido del objeto contractual conforme al art. 99.2 LCSP.
Revisado por Eugenia de Araujo González.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.