Artículo 74. Plazo para el ejercicio de las acciones de daños.
Vigente a fecha 2026-08-23
Aplicable en España — Ley de Defensa de la Competencia LDC (BOE-A-2007-12946).
1. La acción para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones del Derecho de la competencia prescribirá a los cinco años.
2. El cómputo del plazo comenzará en el momento en el que hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de las siguientes circunstancias:
a) La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;
b) el perjuicio ocasionado por la citada infracción; y
c) la identidad del infractor.
3. El plazo se interrumpirá si una autoridad de la competencia inicia una investigación o un procedimiento sancionador en relación con una infracción del Derecho de la competencia relacionados con la acción de daños. La interrupción terminará un año después de que la resolución adoptada por la autoridad de competencia sea firme o se dé por concluido el procedimiento de cualquier otra forma.
4. Asimismo se interrumpirá el plazo cuando se inicie cualquier procedimiento de solución extrajudicial de controversias sobre la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados. La interrupción, sin embargo, solo se aplicará en relación con las partes que estuvieran inmersas o representadas en la solución extrajudicial de la controversia.
Qué regula
Fija en cinco años el plazo de prescripción de la acción de daños por infracciones del Derecho de la competencia, con un dies a quo cualificado -cese de la infracción y conocimiento razonable de la conducta, el perjuicio y la identidad del infractor, los tres elementos deben concurrir-, y reglas de interrupción durante la tramitación de un expediente sancionador o de una solución extrajudicial de controversias.
Cómo se aplica en la práctica
El plazo no empieza a correr por el mero cese de la conducta infractora si el perjudicado todavía no conoce -ni podía razonablemente conocer- alguno de los tres elementos del apartado 2 (la infracción, el perjuicio, o la identidad del infractor): en cárteles ocultos, esto suele significar que el plazo no arranca hasta que se hace pública la resolución sancionadora de la autoridad de competencia.
Errores frecuentes
Dejar pasar el plazo de un año tras la firmeza de la resolución sancionadora sin reclamar: aunque la investigación administrativa interrumpe la prescripción (apartado 3), esa interrupción termina exactamente un año después de que la resolución sea firme o el procedimiento concluya de cualquier otra forma -no es una interrupción indefinida-.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.