Artículo 14. Prestaciones de atención a la dependencia.
Vigente a fecha 2026-08-23
Última reforma: 18 de agosto de 2015
Aplicable en España — Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia L. Dependencia (BOE-A-2006-21990).
1. Las prestaciones de atención a la dependencia podrán tener la naturaleza de servicios y de prestaciones económicas e irán destinadas, por una parte, a la promoción de la autonomía personal y, por otra, a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria.
2. Los servicios del Catálogo del artículo 15 tendrán carácter prioritario y se prestarán a través de la oferta pública de la Red de Servicios Sociales por las respectivas Comunidades Autónomas mediante centros y servicios públicos o privados concertados debidamente acreditados.
3. De no ser posible la atención mediante alguno de estos servicios, en los Convenios a que se refiere el artículo 10 se incorporará la prestación económica vinculada establecida en el artículo 17. Esta prestación irá destinada a la cobertura de los gastos del servicio previsto en el Programa Individual de Atención al que se refiere el artículo 29, debiendo ser prestado por una entidad o centro acreditado para la atención a la dependencia.
4. El beneficiario podrá, excepcionalmente, recibir una prestación económica para ser atendido por cuidadores no profesionales, siempre que se den condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda y así lo establezca su Programa Individual de Atención.
5. Las personas en situación de dependencia podrán recibir una prestación económica de asistencia personal en los términos del artículo 19.
6. La prioridad en el acceso a los servicios vendrá determinada por el grado de dependencia y, a igual grado, por la capacidad económica del solicitante. Hasta que la red de servicios esté totalmente implantada, las personas en situación de dependencia que no puedan acceder a los servicios por aplicación del régimen de prioridad señalado, tendrán derecho a la prestación económica vinculada al servicio prevista en el artículo 17 de esta ley.
7. A los efectos de esta Ley, la capacidad económica se determinará, en la forma que reglamentariamente se establezca, a propuesta del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en atención a la renta y el patrimonio del solicitante. En la consideración del patrimonio se tendrán en cuenta la edad del beneficiario y el tipo de servicio que se presta.
8. Las prestaciones económicas establecidas en virtud de esta Ley son inembargables, salvo para el supuesto previsto en el artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Este artículo ha tenido 3 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 18 de agosto de 2015. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 18 de agosto de 2015Ley 26/2015, de 28 de julio (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 15 de julio de 2012Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio (se abre en una pestaña nueva)
- 1 de enero de 2007Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2006-21990); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Establece el orden de prioridad entre las prestaciones: los servicios del catálogo (art. 15) tienen carácter prioritario sobre las prestaciones económicas; la prestación económica vinculada al servicio (art. 17) solo procede cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado; la prestación para cuidados familiares (art. 18) tiene carácter excepcional; fija que la prioridad de acceso depende del grado de dependencia y, a igual grado, de la capacidad económica; y declara inembargables las prestaciones económicas, salvo el supuesto del art. 608 LEC.
Cómo se aplica en la práctica
El apartado 6 contiene una cláusula de garantía transitoria importante: mientras la red pública de servicios no esté totalmente implantada -como ha venido ocurriendo en la práctica desde 2007-, quien no pueda acceder a un servicio por el régimen de prioridad tiene derecho, en su lugar, a la prestación económica vinculada del art. 17, evitando así que la falta de plazas deje a la persona sin ninguna cobertura.
Tener un grado de dependencia reconocido no da derecho automático a una prestación económica de una cuantía fija. El SAAD es un sistema de gestión compartida entre el Estado y las comunidades autónomas: el grado y el catálogo de prestaciones los fija esta ley con carácter común, pero el importe efectivo, los plazos de resolución y tramitación del Programa Individual de Atención, y la disponibilidad real de plazas o de presupuesto para conceder cada prestación dependen de la normativa y gestión de cada comunidad autónoma -de ahí las listas de espera y diferencias de cuantía que existen en la práctica entre territorios para un mismo grado reconocido-.
Errores frecuentes
Pensar que la prestación económica para cuidados familiares (art. 18) es una alternativa ordinaria y libremente elegible al servicio profesional: el apartado 4 la califica expresamente como "excepcional", condicionada a que se den condiciones adecuadas de convivencia y habitabilidad, y así lo determine el Programa Individual de Atención -no es una simple opción entre servicios equivalentes-. Tampoco debe asumirse que, reconocido el grado, la prestación económica correspondiente llega de forma automática e inmediata: su efectividad depende de la tramitación del PIA por la comunidad autónoma competente y de su disponibilidad presupuestaria y de red de servicios en ese momento.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.