Artículo 17. Prestación económica vinculada al servicio.
Vigente a fecha 2026-08-23
Última reforma: 15 de julio de 2012
Aplicable en España — Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia L. Dependencia (BOE-A-2006-21990).
1. La prestación económica, que tendrá carácter periódico, se reconocerá, en los términos que se establezca, únicamente cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado, en función del grado de dependencia y de la capacidad económica del beneficiario, de acuerdo con lo previsto en el convenio celebrado entre la Administración General del Estado y la correspondiente comunidad autónoma.
2. Esta prestación económica de carácter personal estará, en todo caso, vinculada a la adquisición de un servicio.
3. Las Administraciones Públicas competentes supervisarán, en todo caso, el destino y utilización de estas prestaciones al cumplimiento de la finalidad para la que fueron concedidas.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 15 de julio de 2012. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 15 de julio de 2012Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 1 de enero de 2007Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2006-21990); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Regula la prestación económica vinculada al servicio: de carácter periódico, reconocida únicamente cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado, calculada en función del grado de dependencia y la capacidad económica del beneficiario; tiene carácter estrictamente finalista -vinculada a la adquisición de un servicio concreto-, y las Administraciones deben supervisar su destino real.
Cómo se aplica en la práctica
Su carácter "vinculado" (apartado 2) es la diferencia clave frente a otras prestaciones económicas: el dinero recibido debe destinarse efectivamente a contratar el servicio previsto en el Programa Individual de Atención, y su uso queda sujeto a supervisión administrativa -no es una renta de libre disposición del beneficiario-.
Errores frecuentes
Pensar que esta prestación se puede solicitar libremente como alternativa preferida a un servicio público: el art. 14.3 la configura como solución subsidiaria, solo cuando "no sea posible" el acceso al servicio correspondiente, no como una opción de libre elección entre servicio y dinero.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.