Artículo 492.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley de Enjuiciamiento Criminal LECrim (BOE-A-1882-6036).
La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener:
1.º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.
2.º Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional.
3.º Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.
4.º Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: 1.ª Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. 2.ª Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.
Qué regula
El art. 492 LECrim impone a la autoridad o agente de Policía Judicial la obligación (no solo la facultad) de detener en los supuestos del art. 490, al procesado por delito grave, al procesado por delito menos grave cuando exista riesgo de incomparecencia salvo que preste fianza bastante, y a quien, aun sin estar todavía procesado, presenta indicios racionales bastantes de haber participado en un hecho que revista caracteres de delito.
Cómo se aplica en la práctica
Distingue la detención facultativa de los particulares (art. 490) de la obligación legal de detener que pesa sobre la policía y las autoridades en supuestos más amplios, incluida la detención preventiva por indicios antes de que exista un auto de procesamiento formal.
Errores frecuentes
Pensar que la policía solo puede detener a quien ya está formalmente procesado: el número 4.º permite detener a quien todavía no lo está, si concurren indicios racionalmente bastantes tanto de la existencia del delito como de la participación de esa persona en él.
¿Está la policía obligada a detener siempre que existan indicios de delito?
Solo en los supuestos tasados del art. 492, que incluyen tanto a procesados como, en ciertas condiciones, a quien aún no lo está pero presenta indicios racionales bastantes de participación en un hecho delictivo.
¿Puede un procesado evitar la detención prestando fianza?
Sí, en el supuesto del número 3.º, si presta fianza bastante a juicio de la autoridad o agente que intente detenerlo.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.