Artículo 12. Contrato.
Vigente a fecha 2026-08-23
Última reforma: 11 de diciembre de 2011
Aplicable en España — Estatuto del Trabajo Autónomo ETA (BOE-A-2007-13409).
1. El contrato para la realización de la actividad profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente celebrado entre éste y su cliente se formalizará siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente. Dicho registro no tendrá carácter publico.
2. El trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto. La condición de dependiente sólo se podrá ostentar respecto de un único cliente.
3. En el supuesto de un trabajador autónomo que contratase con varios clientes su actividad profesional o la prestación de sus servicios, cuando se produjera una circunstancia sobrevenida del trabajador autónomo, cuya consecuencia derivara en el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 11, se respetará íntegramente el contrato firmado entre ambas partes hasta la extinción del mismo, salvo que éstas acordasen modificarlo para actualizarlo a las nuevas condiciones que corresponden a un trabajador autónomo económicamente dependiente.
4. Cuando el contrato no se formalice por escrito o no se hubiera fijado una duración o un servicio determinado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 11 de diciembre de 2011. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 11 de diciembre de 2011Ley 36/2011, de 10 de octubre (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 12 de octubre de 2007Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2007-13409); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Exige que el contrato del TRADE con su cliente se formalice siempre por escrito y se registre en la oficina pública correspondiente, sin carácter público de ese registro; obliga a hacer constar expresamente la condición de dependiente económico, que solo puede ostentarse respecto de un único cliente; regula el supuesto de que un autónomo con varios clientes pase sobrevenidamente a cumplir las condiciones de TRADE, respetando el contrato ya firmado salvo acuerdo de actualización; y presume la duración indefinida cuando el contrato no se formaliza por escrito o no fija duración o servicio determinado.
Cómo se aplica en la práctica
La presunción de indefinición del apartado 4 protege al TRADE frente a la informalidad: si el cliente no formaliza el contrato por escrito como exige el apartado 1, la consecuencia no es la nulidad del vínculo, sino que se presume, salvo prueba en contrario, que el contrato es por tiempo indefinido -una consecuencia favorable al trabajador, no al incumplidor-.
Errores frecuentes
Pensar que la falta de forma escrita del contrato deja al TRADE sin protección: el apartado 4 convierte esa falta de forma en una presunción de indefinición, no en la inexistencia del vínculo contractual.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.