Artículo 221. Pensión de viudedad de parejas de hecho.
Vigente a fecha 2026-08-20
Última reforma: 1 de enero de 2022
Aplicable en España — Ley General de la Seguridad Social LGSS (BOE-A-2015-11724).Citado en 2 páginas del portal
1. También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, quienes cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 219, se encuentren unidos al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho.
2. A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
3. Cuando la pareja de hecho constituida en los términos del apartado anterior se extinga por voluntad de uno o ambos convivientes, el posterior fallecimiento de uno de ellos solo dará derecho a pensión de viudedad con carácter vitalicio al superviviente cuando, además de concurrir los requisitos exigidos en cada caso en el artículo 219, no haya constituido una nueva pareja de hecho en los términos indicados en el apartado 2 ni contraído matrimonio.
Asimismo, se requerirá que la persona supérstite sea acreedora de una pensión compensatoria y que ésta se extinga con motivo de la muerte del causante. La pensión compensatoria deberá estar determinada judicialmente o mediante convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento público, siempre que para fijar el importe de la pensión se haya tenido en cuenta la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias relacionadas en el artículo 97 del Código Civil.
En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.
En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 1 de enero de 2022. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 1 de enero de 2022Ley 21/2021, de 28 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 2 de enero de 2016Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2015-11724); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
El art. 221 LGSS extiende la pensión de viudedad a las parejas de hecho, reconociendo el derecho, con carácter vitalicio y sujeto a las mismas causas de extinción que rigen para el cónyuge, a quien cumpliendo los requisitos generales del art. 219 LGSS estuviera unido al causante como pareja de hecho en el momento del fallecimiento. El apartado 2 exige dos elementos acumulativos para que exista pareja de hecho a estos efectos: una convivencia estable y notoria acreditada por empadronamiento durante al menos cinco años ininterrumpidos (salvo hijos en común), y una constitución formal de la pareja —inscripción en un registro autonómico o municipal, o documento público— con al menos dos años de antelación al fallecimiento. El apartado 3 regula el supuesto en que la pareja se extinguió en vida por voluntad de sus miembros: en ese caso, el superviviente solo tiene derecho a la pensión si no formó una nueva pareja ni contrajo matrimonio, y si era acreedor de una pensión compensatoria fijada judicialmente o por pacto que se extingue con la muerte del causante, con el límite de que la pensión de viudedad no puede superar el importe de esa pensión compensatoria. Se exceptúan de este último requisito las mujeres que acrediten haber sido víctimas de violencia de género frente al causante.
Cómo se aplica en la práctica
La convivencia como pareja de hecho no basta por sí sola: hace falta además la inscripción registral o el documento público, y ambos requisitos —convivencia y formalización— deben concurrir con los plazos mínimos exigidos (cinco años de convivencia, salvo hijos comunes, y dos años desde la formalización). Es habitual que parejas con muchos años de convivencia real pierdan el derecho por no haberse inscrito nunca en un registro de parejas de hecho o por haberlo hecho tarde. En el supuesto de ruptura previa de la pareja, el requisito de la pensión compensatoria actúa como filtro estricto: sin pensión compensatoria vigente al fallecimiento, no hay derecho a viudedad, salvo la excepción de violencia de género.
Errores frecuentes
El error más frecuente es asumir que basta con convivir varios años para tener derecho a la pensión de viudedad como pareja de hecho: sin la inscripción registral o el documento público con la antelación mínima exigida, el derecho no nace, por sólida que sea la convivencia acreditada. Otro error habitual es no reclamar la pensión compensatoria al romper la convivencia pensando que, al no haber matrimonio, no procede: si no se fija esa pensión compensatoria y después fallece el otro miembro de la expareja, se pierde la posibilidad de acceder después a la pensión de viudedad por esta vía, salvo que se acredite haber sido víctima de violencia de género.
¿Basta con llevar varios años conviviendo para cobrar la pensión de viudedad de la pareja de hecho?
No. Además de una convivencia estable de al menos cinco años (o menos si hay hijos en común), el art. 221.2 LGSS exige que la pareja esté formalizada mediante inscripción en un registro específico o documento público con al menos dos años de antelación al fallecimiento.
Si mi pareja de hecho y yo rompimos antes de que falleciera, ¿puedo cobrar la pensión de viudedad?
Solo si eras acreedor de una pensión compensatoria fijada judicialmente o por pacto que se extinguiera con su muerte, y no habías formado nueva pareja ni contraído matrimonio, salvo que acredites haber sido víctima de violencia de género por parte del causante.
Términos del diccionario que lo citan
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.