Artículo 219. Pensión de viudedad del cónyuge superviviente.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley General de la Seguridad Social LGSS (BOE-A-2015-11724).
1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente de alguna de las personas a que se refiere el artículo 217.1, siempre que si el sujeto causante se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de su fallecimiento hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que esta se cause desde una situación de alta o de asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.
También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.
2. En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el artículo 221.2, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.
Qué regula
El art. 219 LGSS regula el derecho del cónyuge superviviente a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio salvo causa de extinción. Exige, cuando el causante estaba en alta o situación asimilada al fallecer, un período de cotización de 500 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al hecho causante (o al cese de la obligación de cotizar, si accedió desde una situación asimilada sin esa obligación); si la muerte deriva de accidente o enfermedad profesional, no se exige ningún período previo de cotización. Alternativamente, si el causante no estaba en alta ni en situación asimilada, el cónyuge superviviente también tiene derecho si aquel había completado un mínimo de 15 años de cotización a lo largo de su vida laboral. El apartado 2 añade un requisito adicional para el llamado "matrimonio in extremis": cuando la muerte deriva de enfermedad común anterior al matrimonio, se exige que el matrimonio llevara al menos un año de duración o que existan hijos comunes, salvo que sumando el tiempo de convivencia previa acreditada como pareja de hecho y la duración del matrimonio se superen los dos años.
Cómo se aplica en la práctica
La regla del apartado 2 busca evitar matrimonios contraídos únicamente para generar el derecho a pensión ante una enfermedad ya diagnosticada: por eso exige un año de matrimonio, hijos comunes, o una convivencia previa acreditada que sume con el matrimonio más de dos años. En la práctica, muchas parejas que llevan años conviviendo de hecho y deciden casarse cuando uno de ellos ya está enfermo pueden salvar este requisito acreditando la convivencia previa en los términos del art. 221.2 LGSS, lo que exige haber podido demostrarla (empadronamiento conjunto, inscripción como pareja de hecho, etc.) desde antes del matrimonio.
Errores frecuentes
Un error frecuente es no reclamar la pensión de viudedad cuando el matrimonio duraba menos de un año, sin comprobar antes si existían hijos comunes o una convivencia previa acreditable que, sumada a la duración del matrimonio, supere los dos años: cualquiera de esas dos vías evita la denegación por el requisito del apartado 2. Otro fallo habitual es no distinguir entre el requisito de cotización de 500 días en los últimos 5 años (para causante en alta) y el de 15 años de cotización total (para causante que ya no estaba en alta), aplicando por error el primero a un causante que llevaba tiempo sin cotizar y perdiendo así una vía de acceso que sí resultaba aplicable.
¿Cuánto hay que haber cotizado para que el cónyuge viudo cobre la pensión de viudedad?
Si el causante estaba en alta o situación asimilada al fallecer, se exigen 500 días cotizados dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento, salvo que la muerte derive de accidente o enfermedad profesional, en cuyo caso no se exige cotización previa; si no estaba en alta, basta con que hubiera cotizado 15 años en total.
¿Se pierde la pensión de viudedad si el matrimonio duró menos de un año?
Solo si la muerte deriva de una enfermedad común anterior al matrimonio y no hay hijos comunes ni una convivencia previa acreditada que, sumada a la duración del matrimonio, supere los dos años, conforme al art. 219.2 LGSS.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.