Artículo 224. Pensión de orfandad y prestación de orfandad.
Vigente a fecha 2026-08-20
Última reforma: 7 de octubre de 2022
Aplicable en España — Ley General de la Seguridad Social LGSS (BOE-A-2015-11724).
1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas del causante o de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, en el momento de la muerte, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c).
Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del artículo 219.1.
Tendrán derecho a la prestación de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, cuando el fallecimiento se hubiera producido por violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, y en todo caso cuando se deba a la comisión contra la mujer de alguno de los supuestos de violencias sexuales determinados por la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, siempre que los hijos e hijas se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta y no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad. La cuantía de esta prestación será el 70 por ciento de su base reguladora, siempre que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia, incluidas las personas huérfanas, dividido por el número de miembros que la componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta prestación, el importe conjunto de las mismas podrá situarse en el 118 por ciento de la base reguladora, y nunca será inferior al mínimo equivalente a la pensión de viudedad con cargas familiares.
2. El derecho a la pensión de orfandad y al incremento previsto reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta y, en su caso, a la prestación de orfandad, se suspenderá en el supuesto de adopción de los hijos e hijas de la causante fallecida como consecuencia de violencia sobre la mujer, cuando los rendimientos de la unidad de convivencia en que se integran, divididos por el número de miembros que la componen, incluidas las personas huérfanas adoptadas, superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Asimismo, cuando la muerte por violencia contra la mujer de la causante de la pensión o prestación de orfandad hubiera sido producida por un agresor distinto del progenitor de los hijos e hijas de la causante, se reconocerá el derecho a la pensión de orfandad con el incremento que correspondiese o, en su caso, la prestación de orfandad, cuando los rendimientos de la unidad de convivencia en que se integran no superen el mismo porcentaje establecido en el párrafo anterior. En otro caso, se suspenderá el derecho a su percibo.
En los supuestos anteriores, la suspensión tendrá efectos desde el día siguiente a aquél en que concurra la causa de la suspensión.
El derecho a la pensión o a la prestación se recuperará cuando los ingresos de la unidad de convivencia no superen los límites señalados anteriormente. La recuperación tendrá efectos desde el día siguiente a aquél en que se modifique la cuantía de los ingresos percibidos, siempre que se solicite dentro de los tres meses siguientes a la indicada fecha. En caso contrario, la pensión o prestación recuperada tendrá una retroactividad máxima de tres meses, a contar desde la solicitud.
En los casos en que se haya mantenido el percibo de la pensión o de la prestación de orfandad, aunque se haya constituido la adopción, la nueva pensión o prestación de orfandad que pudiese generarse como consecuencia del fallecimiento de una de las personas adoptantes, será incompatible con la pensión o prestación de orfandad que se venía percibiendo, debiendo optar por una de ellas.
A los efectos previstos en este artículo, se presumirá la orfandad absoluta cuando se hubiera producido abandono de la responsabilidad familiar del progenitor supérstite y se hubiera otorgado el acogimiento o tutela de la persona huérfana por violencia contra la mujer a favor de terceros o familiares, así como en otros supuestos determinados reglamentariamente.
3. Podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad o de la prestación de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante fuera menor de veinticinco años, el hijo del causante que no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual.
Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los veinticinco años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión y la prestación de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del siguiente al curso académico.
4. La pensión de orfandad y la prestación de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios según determinación reglamentaria.
Este artículo ha tenido 4 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 7 de octubre de 2022. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 7 de octubre de 2022Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 23 de marzo de 2022Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo (se abre en una pestaña nueva)
- 3 de marzo de 2019norma de 2019 (BOE-A-2019-2975) (se abre en una pestaña nueva)
- 2 de enero de 2016Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2015-11724); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
El art. 224 LGSS reconoce la pensión de orfandad a cada hijo o hija del causante fallecido, en igualdad de condiciones cualquiera que sea la filiación, cuando al morir el causante era menor de 21 años o estaba incapacitado para el trabajo, y el fallecido estaba en alta, situación asimilada, o era pensionista. Además, crea una prestación de orfandad específica (distinta de la pensión) para los hijos e hijas de una mujer fallecida por violencia de género o por determinadas violencias sexuales, cuando se encuentran en una situación equiparable a la orfandad absoluta y no cumplen los requisitos para causar la pensión ordinaria: esta prestación equivale al 70 por ciento de la base reguladora, condicionada a que los ingresos de la unidad familiar de convivencia por miembro no superen el 75 por ciento del SMI. El apartado 2 regula la suspensión y recuperación del derecho en supuestos de adopción vinculados a violencia contra la mujer, según el nivel de ingresos de la nueva unidad de convivencia. El apartado 3 extiende el derecho hasta los 25 años cuando el huérfano no trabaja o sus ingresos son bajos, con una prórroga hasta el fin del curso si cumple los 25 años estudiando.
Cómo se aplica en la práctica
La pensión de orfandad ordinaria y la prestación de orfandad por violencia de género tienen presupuestos distintos y no son intercambiables: la segunda solo entra en juego cuando el huérfano no puede acceder a la primera (normalmente porque el progenitor fallecido no reunía los requisitos de alta o cotización) y su fallecimiento se debió a violencia de género o sexual, y además exige comprobar el nivel de renta de la unidad de convivencia. El límite de edad de 21 años se amplía a 25 si el hijo no trabaja o tiene ingresos bajos, y si está estudiando cuando cumple los 25 la pensión se prolonga hasta el fin del curso académico, un matiz que conviene tener presente para no dejar de solicitar la prórroga a tiempo.
Errores frecuentes
Un error frecuente es no reclamar la prórroga de la pensión de orfandad hasta el fin del curso académico cuando el huérfano cumple 25 años estando matriculado y cursando estudios, dejando que se extinga automáticamente en la fecha del cumpleaños. Otro fallo habitual en supuestos de violencia de género es no diferenciar la prestación de orfandad (sujeta a límites de renta de la unidad de convivencia) de la pensión de orfandad ordinaria, lo que lleva a solicitar la vía equivocada o a no verificar el requisito de ingresos que condiciona el reconocimiento de la primera.
¿Hasta qué edad se cobra la pensión de orfandad?
Con carácter general hasta los 21 años, o hasta los 25 si el huérfano no realiza un trabajo lucrativo o sus ingresos anuales son inferiores al salario mínimo interprofesional; si está cursando estudios y cumple 25 años durante el curso, la pensión se mantiene hasta que este finaliza.
¿Qué es la prestación de orfandad por violencia de género y en qué se diferencia de la pensión de orfandad?
Es una prestación específica del 70 por ciento de la base reguladora para los hijos de una mujer fallecida por violencia de género o determinadas violencias sexuales que no reúnen los requisitos para la pensión de orfandad ordinaria, condicionada a que los ingresos de su unidad de convivencia no superen el 75 por ciento del SMI por miembro.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.