Artículo 163. Carácter del procedimiento de apremio.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley General Tributaria LGT (BOE-A-2003-23186).Citado en 1 página del portal
1. El procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración tributaria.
2. El procedimiento administrativo de apremio no será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación no se suspenderá por la iniciación de aquéllos, salvo cuando proceda de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, o con las normas del artículo siguiente.
La Administración tributaria velará por el ámbito de potestades que en esta materia le atribuye la Ley de conformidad con lo previsto en la legislación de conflictos jurisdiccionales.
3. El procedimiento de apremio se iniciará e impulsará de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspenderá en los casos y en la forma prevista en la normativa tributaria.
Qué regula
El art. 163 fija el carácter exclusivamente administrativo del procedimiento de apremio: solo la Administración tributaria es competente para tramitarlo y resolver sus incidencias, sin que sea acumulable a procedimientos judiciales u otros procedimientos de ejecución (salvo lo previsto en la Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales o en el artículo siguiente sobre concurrencia con otros procedimientos de ejecución). Su inicio y tramitación no se suspenden por la mera apertura de esos otros procedimientos, y una vez iniciado se impulsa de oficio en todos sus trámites, solo suspendiéndose en los casos y forma que prevea la normativa tributaria.
Cómo se aplica en la práctica
Explica por qué un tribunal civil o mercantil no puede, por sí mismo, ordenar la paralización de un apremio tributario: la competencia sobre el procedimiento de apremio es exclusiva de la Administración, y su concurrencia con otros procedimientos de ejecución se resuelve por las reglas específicas de prelación del artículo siguiente, no por la mera existencia de un proceso judicial paralelo.
Errores frecuentes
Pensar que iniciar un procedimiento judicial de ejecución sobre los mismos bienes paraliza automáticamente el apremio tributario: la ley dispone justo lo contrario, salvo los supuestos tasados de suspensión que regula la normativa tributaria o la legislación de conflictos jurisdiccionales.
¿Puede un juez suspender directamente un procedimiento de apremio tributario?
No de forma automática: el art. 163.1 LGT atribuye en exclusiva a la Administración tributaria la competencia sobre el procedimiento de apremio, que solo se suspende en los casos y forma previstos en la normativa tributaria o en la legislación de conflictos jurisdiccionales.
¿Se acumula el procedimiento de apremio a otros procedimientos judiciales de ejecución sobre los mismos bienes?
No, el art. 163.2 LGT excluye la acumulación; su concurrencia se resuelve conforme a las reglas de prelación que fija el artículo siguiente de la LGT.
Términos del diccionario que lo citan
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.