Artículo 163. Carácter del procedimiento de apremio.

Vigente a fecha 2026-08-20

Aplicable en España — Ley General Tributaria LGT (BOE-A-2003-23186).Citado en 1 página del portal

Texto vigente

1. El procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración tributaria.

2. El procedimiento administrativo de apremio no será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación no se suspenderá por la iniciación de aquéllos, salvo cuando proceda de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, o con las normas del artículo siguiente.

La Administración tributaria velará por el ámbito de potestades que en esta materia le atribuye la Ley de conformidad con lo previsto en la legislación de conflictos jurisdiccionales.

3. El procedimiento de apremio se iniciará e impulsará de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspenderá en los casos y en la forma prevista en la normativa tributaria.

Comentario

Preguntas frecuentes

¿Puede un juez suspender directamente un procedimiento de apremio tributario?

No de forma automática: el art. 163.1 LGT atribuye en exclusiva a la Administración tributaria la competencia sobre el procedimiento de apremio, que solo se suspende en los casos y forma previstos en la normativa tributaria o en la legislación de conflictos jurisdiccionales.

¿Se acumula el procedimiento de apremio a otros procedimientos judiciales de ejecución sobre los mismos bienes?

No, el art. 163.2 LGT excluye la acumulación; su concurrencia se resuelve conforme a las reglas de prelación que fija el artículo siguiente de la LGT.

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