Artículo 167. Iniciación del procedimiento de apremio.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley General Tributaria LGT (BOE-A-2003-23186).
1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.
2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.
3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.
Qué regula
El art. 167 regula el inicio formal del procedimiento de apremio, mediante providencia de apremio notificada al obligado, en la que se identifica la deuda pendiente, se liquidan los recargos del art. 28 LGT y se requiere el pago. La providencia de apremio es título ejecutivo suficiente, con la misma fuerza que una sentencia judicial, para proceder contra los bienes y derechos del deudor. El apartado 3 tasa, con carácter cerrado, los únicos motivos por los que puede oponerse a la providencia de apremio: extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago, solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario u otra causa de suspensión, falta de notificación de la liquidación, anulación de la liquidación, o error que impida identificar al deudor o la deuda. Si no se paga en el plazo del art. 62.5 LGT, se procede al embargo de bienes, advertido ya en la propia providencia.
Cómo se aplica en la práctica
El listado cerrado de motivos de oposición del apartado 3 es la clave práctica: frente a una providencia de apremio no cabe discutir de nuevo el fondo de la deuda liquidada (eso debió recurrirse contra la liquidación en su momento), solo los motivos tasados, principalmente la prescripción, la falta de notificación de la liquidación previa o errores formales de la propia providencia.
Errores frecuentes
Recurrir una providencia de apremio alegando que la liquidación de la que trae causa era incorrecta en cuanto al fondo: ese motivo no está entre los tasados del art. 167.3 LGT y el recurso se desestimará, salvo que se trate de uno de los supuestos concretos que sí permite el precepto (por ejemplo, falta de notificación o anulación de la liquidación).
¿Qué fuerza ejecutiva tiene la providencia de apremio?
La misma que una sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos del obligado tributario, conforme al art. 167.2 LGT.
¿Se puede discutir el importe de la deuda al recurrir una providencia de apremio?
No con carácter general: el art. 167.3 LGT tasa los motivos de oposición admisibles (extinción, prescripción, aplazamiento en trámite, falta de notificación de la liquidación, anulación de la liquidación o error en la providencia), sin incluir una revisión de fondo de la deuda ya liquidada.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.