Artículo 167. Iniciación del procedimiento de apremio.

Vigente a fecha 2026-08-20

Aplicable en España — Ley General Tributaria LGT (BOE-A-2003-23186).

Texto vigente

1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.

2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.

Comentario

Preguntas frecuentes

¿Qué fuerza ejecutiva tiene la providencia de apremio?

La misma que una sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos del obligado tributario, conforme al art. 167.2 LGT.

¿Se puede discutir el importe de la deuda al recurrir una providencia de apremio?

No con carácter general: el art. 167.3 LGT tasa los motivos de oposición admisibles (extinción, prescripción, aplazamiento en trámite, falta de notificación de la liquidación, anulación de la liquidación o error en la providencia), sin incluir una revisión de fondo de la deuda ya liquidada.

Términos del diccionario relacionados

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