Artículo 17. La relación jurídico-tributaria.
Vigente a fecha 2026-08-20
Última reforma: 1 de enero de 2012
Aplicable en España — Ley General Tributaria LGT (BOE-A-2003-23186).
1. Se entiende por relación jurídico-tributaria el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos.
2. De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y formales para el obligado tributario y para la Administración, así como la imposición de sanciones tributarias en caso de su incumplimiento.
3. Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias. Son obligaciones tributarias formales las definidas en el apartado 1 del artículo 29 de esta ley.
4. En el marco de la asistencia mutua podrán establecerse obligaciones tributarias a los obligados tributarios, cualquiera que sea su objeto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 bis de esta Ley.
5. Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 1 de enero de 2012. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 1 de enero de 2012Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 1 de julio de 2004Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2003-23186); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
El art. 17 define la relación jurídico-tributaria como el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades que origina la aplicación de los tributos, tanto para el obligado tributario como para la Administración. Distingue las obligaciones materiales (principal, pagos a cuenta, obligaciones entre particulares y accesorias) de las formales (art. 29), y precisa que los elementos de la obligación tributaria no pueden ser alterados por pactos entre particulares frente a la Administración, sin perjuicio de que dichos pactos surtan sus efectos jurídico-privados entre las partes.
Cómo se aplica en la práctica
El apartado 5 es el que impide, por ejemplo, que un contrato de alquiler que traslade contractualmente el pago del IBI al inquilino tenga efectos frente al Ayuntamiento: la Administración seguirá dirigiéndose contra el propietario, sujeto pasivo legal, sin perjuicio de que el inquilino deba reembolsarle en virtud del pacto privado.
Errores frecuentes
Creer que un pacto entre particulares sobre quién asume un tributo desplaza al obligado tributario designado por la ley frente a Hacienda: ese pacto solo genera un derecho de reembolso entre las partes, nunca sustituye al sujeto pasivo ante la Administración.
¿Puede un contrato privado cambiar quién es el obligado a pagar un tributo frente a Hacienda?
No, el art. 17.5 LGT establece que los elementos de la obligación tributaria no pueden alterarse por pactos entre particulares frente a la Administración, aunque ese pacto sí produzca efectos entre las partes.
¿Qué diferencia hay entre obligaciones materiales y formales dentro de la relación jurídico-tributaria?
Las materiales tienen contenido pecuniario (obligación principal, pagos a cuenta, accesorias); las formales, definidas en el art. 29 LGT, no tienen carácter económico pero son necesarias para el desarrollo de los procedimientos tributarios.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.