Artículo 89. Efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley General Tributaria LGT (BOE-A-2003-23186).
1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.
En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.
Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.
2. No tendrán efectos vinculantes para la Administración tributaria las contestaciones a las consultas formuladas en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior que planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.
3. La presentación y contestación de las consultas no interrumpirá los plazos establecidos en las normas tributarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
4. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá carácter informativo y el obligado tributario no podrá entablar recurso alguno contra dicha contestación. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de los criterios manifestados en la contestación.
Qué regula
El art. 89 fija los efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas: son vinculantes para los órganos de la Administración encargados de aplicar los tributos en su relación con el consultante, mientras no cambie la legislación o la jurisprudencia aplicable y no varíen las circunstancias descritas en la consulta; además, ese mismo criterio debe aplicarse a cualquier otro obligado que se encuentre en una situación idéntica. Pierden efecto vinculante las consultas que planteen cuestiones ya relacionadas con un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad. La contestación tiene carácter meramente informativo y no es recurrible en sí misma: solo lo son los actos administrativos posteriores dictados aplicando su criterio.
Cómo se aplica en la práctica
Permite planificar una operación con la garantía de que, si la Administración después inspecciona al consultante y sigue el mismo criterio de la consulta, no puede sancionarle ni exigirle un tributo distinto, siempre que los hechos coincidan exactamente con los descritos en el escrito de consulta.
Errores frecuentes
Pensar que se puede recurrir directamente la contestación a una consulta si no gusta su contenido: el art. 89.4 LGT lo impide expresamente; solo cabe recurrir el acto administrativo posterior (una liquidación, por ejemplo) que aplique ese criterio.
¿Puede recurrirse la contestación a una consulta tributaria?
No directamente: el art. 89.4 LGT prohíbe recurrir la propia contestación, que tiene carácter informativo; solo cabe recurrir los actos administrativos posteriores que apliquen el criterio manifestado en ella.
¿Vincula una consulta tributaria a la Administración frente a otro contribuyente distinto del consultante?
Sí, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de ese otro obligado y los recogidos en la contestación a la consulta, conforme al art. 89.1 LGT.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.