Artículo 129.
Vigente a fecha 2026-08-20
Última reforma: 16 de junio de 2019
Aplicable en España — Ley Hipotecaria LH (BOE-A-1946-2453).
1. La acción hipotecaria podrá ejercitarse:
a) Directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en su Capítulo V.
b) O mediante la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al artículo 1.858 del Código Civil, siempre que se hubiera pactado en la escritura de constitución de la hipoteca sólo para el caso de falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad garantizada.
2. La venta extrajudicial se realizará ante Notario y se ajustará a los requisitos y formalidades siguientes:
a) El valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo en la subasta no podrá ser distinto del que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá en ningún caso ser inferior al valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.
b) La estipulación en virtud de la cual los otorgantes pacten la sujeción al procedimiento de venta extrajudicial de la hipoteca deberá constar separadamente de las restantes estipulaciones de la escritura y deberá señalar expresamente el carácter, habitual o no, que pretenda atribuirse a la vivienda que se hipoteque. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el momento de la venta extrajudicial el inmueble es vivienda habitual si así se hubiera hecho constar en la escritura de constitución.
c) La venta extrajudicial sólo podrá aplicarse a las hipotecas constituidas en garantía de obligaciones cuya cuantía aparezca inicialmente determinada, de sus intereses ordinarios y de demora liquidados de conformidad con lo previsto en el título y con las limitaciones señaladas en el artículo 114.
En el caso de que la cantidad prestada esté inicialmente determinada pero el contrato de préstamo garantizado prevea el reembolso progresivo del capital, a la solicitud de venta extrajudicial deberá acompañarse un documento en el que consten las amortizaciones realizadas y sus fechas, y el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en la escritura de constitución de hipoteca.
En cualquier caso en que se hubieran pactado intereses variables, a la solicitud de venta extrajudicial, se deberá acompañar el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en la escritura de constitución de hipoteca.
d) La venta se realizará mediante una sola subasta, de carácter electrónico, que tendrá lugar en el portal de subastas que a tal efecto dispondrá la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Los tipos en la subasta y sus condiciones serán, en todo caso, los determinados por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
e) En el Reglamento Hipotecario se determinará la forma y personas a las que deban realizarse las notificaciones, el procedimiento de subasta, las cantidades a consignar para tomar parte en la misma, causas de suspensión, la adjudicación y sus efectos sobre los titulares de derechos o cargas posteriores así como las personas que hayan de otorgar la escritura de venta y sus formas de representación.
f) Cuando el Notario considerase que alguna de las cláusulas del préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera tener carácter abusivo, lo pondrá en conocimiento del deudor, del acreedor y en su caso, del avalista e hipotecante no deudor, a los efectos oportunos.
En todo caso, el Notario suspenderá la venta extrajudicial cuando cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el Juez que sea competente, conforme a lo establecido en el artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el carácter abusivo de dichas cláusulas contractuales.
La cuestión sobre dicho carácter abusivo se sustanciará por los trámites y con los efectos previstos para la causa de oposición regulada en el apartado 4 del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Una vez sustanciada la cuestión, y siempre que no se trate de una cláusula abusiva que constituya el fundamento de la venta o que hubiera determinado la cantidad exigible, el Notario podrá proseguir la venta extrajudicial a requerimiento del acreedor.
g) Una vez concluido el procedimiento, el Notario expedirá certificación acreditativa del precio del remate y de la deuda pendiente por todos los conceptos, con distinción de la correspondiente a principal, a intereses remuneratorios, a intereses de demora y a costas, todo ello con aplicación de las reglas de imputación contenidas en el artículo 654.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cualquier controversia sobre las cantidades pendientes determinadas por el Notario será dilucidada por las partes en juicio verbal.
h) La Ley de Enjuiciamiento Civil tendrá carácter supletorio en todo aquello que no se regule en la Ley y en el Reglamento Hipotecario, y en todo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Este artículo ha tenido 5 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 16 de junio de 2019. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 16 de junio de 2019Ley 5/2019, de 15 de marzo (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 15 de octubre de 2015Ley 19/2015, de 13 de julio (se abre en una pestaña nueva)
- 15 de mayo de 2013Ley 1/2013, de 14 de mayo (se abre en una pestaña nueva)
- 8 de enero de 2001Ley 1/2000, de 7 de enero (se abre en una pestaña nueva)
- 20 de marzo de 1946Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1946-2453); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
El art. 129 LH regula las dos vías de ejercicio de la acción hipotecaria: directamente contra los bienes hipotecados por el procedimiento de ejecución directa del Título IV del Libro III de la LEC (con las especialidades de su Capítulo V), o mediante venta extrajudicial ante notario, pactada expresamente en la escritura solo para el caso de impago de capital o intereses. Detalla los requisitos de la venta extrajudicial: tasación homogénea con la de ejecución judicial, subasta electrónica única en el portal de subastas del BOE, control notarial de cláusulas abusivas con posibilidad de suspender la venta si se plantea ante el juez, y certificación notarial final del precio de remate y la deuda pendiente.
Cómo se aplica en la práctica
Es la norma central de la ejecución hipotecaria: en la inmensa mayoría de los casos se acude a la ejecución judicial directa (LEC), reservándose la venta extrajudicial ante notario para los supuestos en que se pactó expresamente y no hay controversia sobre el carácter abusivo de las cláusulas del préstamo, ya que el notario debe suspender la venta si el deudor plantea esa cuestión ante el juez competente.
Errores frecuentes
Pensar que la venta extrajudicial ante notario es siempre posible: solo procede si se pactó expresamente en la escritura de constitución de la hipoteca, exclusivamente para impago de capital o intereses, y queda excluida o suspendida en cuanto se plantea judicialmente el carácter abusivo de alguna cláusula relevante para el procedimiento.
¿Cuáles son las dos vías para ejecutar una hipoteca según el art. 129 LH?
La ejecución judicial directa contra los bienes hipotecados, conforme a la LEC, y la venta extrajudicial ante notario, solo si se pactó expresamente en la escritura y únicamente para el caso de impago de capital o intereses.
¿Puede el notario vender la vivienda hipotecada si el deudor alega cláusulas abusivas?
No debe continuar: el art. 129.2.f) LH obliga al notario a suspender la venta extrajudicial cuando cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el juez competente el carácter abusivo de cláusulas relevantes para la venta o para la cantidad exigible.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.