Artículo 2.
Vigente a fecha 2026-08-20
Última reforma: 3 de septiembre de 2021
Aplicable en España — Ley Hipotecaria LH (BOE-A-1946-2453).
En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán:
Primero. Los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos.
Segundo. Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales.
Tercero. Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto determinado.
Cuarto. Las resoluciones judiciales en que se declaren la ausencia o el fallecimiento o afecten a la libre disposición de bienes de una persona, y las resoluciones a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las inscripciones de resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo realizadas en virtud de este apartado se practicarán exclusivamente en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles.
Quinto. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos.
Sexto. Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al Estado, o a las corporaciones civiles o eclesiásticas, con sujeción a lo establecido en las leyes o reglamentos.
Este artículo ha tenido 4 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 3 de septiembre de 2021. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 3 de septiembre de 2021Ley 8/2021, de 2 de junio (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 1 de enero de 1995Ley 29/1994, de 24 de noviembre (se abre en una pestaña nueva)
- 23 de abril de 1984norma de 1984 (BOE-A-1984-7960) (se abre en una pestaña nueva)
- 20 de marzo de 1946Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1946-2453); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
El art. 2 LH enumera qué títulos son inscribibles en el Registro de la Propiedad: los traslativos o declarativos del dominio, los constitutivos de derechos reales limitados (usufructo, uso, habitación, hipoteca, censos, servidumbres...), las adjudicaciones de inmuebles, ciertas resoluciones judiciales sobre capacidad y medidas de apoyo, los arrendamientos de inmuebles (con sus subarriendos y cesiones) y los títulos de adquisición de bienes del Estado y de corporaciones.
Cómo se aplica en la práctica
Es la lista de "qué puede entrar" en el Registro: un título que no encaje en alguno de estos seis apartados (o en otra norma que amplíe el catálogo) no es inscribible, aunque afecte a un inmueble. Es el complemento necesario del art. 1 LH y la puerta de entrada previa a la calificación registral del art. 18 LH.
Errores frecuentes
Pensar que solo la compraventa y la hipoteca son inscribibles: el precepto incluye también arrendamientos (con más de 6 años de duración práctica relevancia frente a terceros conforme a la LAU) y resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo, cuya inscripción se practica en un libro específico distinto del folio real ordinario.
¿Es obligatorio inscribir un contrato de alquiler según el art. 2 LH?
No es obligatorio, pero el art. 2.5.º LH permite inscribirlo, y hacerlo da al arrendatario protección frente a terceros adquirentes de la finca que no tendría si el contrato queda solo en el ámbito privado.
¿Puede inscribirse una servidumbre según el art. 2 LH?
Sí, el art. 2.2.º LH incluye expresamente las servidumbres entre los derechos reales cuya constitución, reconocimiento, transmisión, modificación o extinción es inscribible.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.