Artículo 51. Comunicaciones y visitas.
Vigente a fecha 2026-08-23
Aplicable en España — Ley Orgánica General Penitenciaria LOGP (BOE-A-1979-23708).
Uno. Los internos estarán autorizados para comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial.
Estas comunicaciones se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento.
Dos. Las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los Procuradores que lo representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.
Tres. En los mismos departamentos podrán ser autorizados los internos a comunicar con profesionales acreditados en lo relacionado con su actividad, con los asistentes sociales y con sacerdotes o ministros de su religión, cuya presencia haya sido reclamada previamente. Estas comunicaciones podrán ser intervenidas en la forma que se establezca reglamentariamente.
Cuatro. Las comunicaciones previstas en este artículo podrán efectuarse telefónicamente en los casos y con las garantías que se determinen en el Reglamento.
Cinco. Las comunicaciones orales y escritas previstas en este artículo podrán ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el Director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente.
Qué regula
Reconoce el derecho de los internos a comunicar periódicamente con familiares, amigos y representantes de instituciones de cooperación penitenciaria, y regula con especial protección las comunicaciones con abogado defensor (irrestringibles salvo orden judicial y casos de terrorismo), estableciendo también la posibilidad de suspensión o intervención motivada por el Director, con control judicial posterior.
Cómo se aplica en la práctica
El apartado 2 (comunicaciones con letrado) es una de las garantías procesales más protegidas del sistema penitenciario: salvo orden judicial expresa o supuestos de terrorismo, ninguna autoridad administrativa puede intervenir las comunicaciones abogado-cliente, lo que preserva el derecho de defensa incluso dentro del centro penitenciario.
Errores frecuentes
Pensar que el Director del establecimiento puede suspender o intervenir libremente cualquier comunicación del interno sin motivación ni control: el apartado 5 exige motivación expresa y comunicación a la autoridad judicial competente, que puede revisar la decisión.
Revisado por Eugenia de Araujo González.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.