Artículo 22. Tratamientos con fines de videovigilancia.
Vigente a fecha 2026-08-23
Aplicable en España — Ley Orgánica de Protección de Datos LOPDGDD (BOE-A-2018-16673).
1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.
2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior.
No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado.
3. Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación.
No será de aplicación a estos tratamientos la obligación de bloqueo prevista en el artículo 32 de esta ley orgánica.
4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información.
En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento.
5. Al amparo del artículo 2.2.c) del Reglamento (UE) 2016/679, se considera excluido de su ámbito de aplicación el tratamiento por una persona física de imágenes que solamente capten el interior de su propio domicilio.
Esta exclusión no abarca el tratamiento realizado por una entidad de seguridad privada que hubiera sido contratada para la vigilancia de un domicilio y tuviese acceso a las imágenes.
6. El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por los órganos competentes para la vigilancia y control en los centros penitenciarios y para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, se regirá por la legislación de transposición de la Directiva (UE) 2016/680, cuando el tratamiento tenga fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. Fuera de estos supuestos, dicho tratamiento se regirá por su legislación específica y supletoriamente por el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica.
7. Lo regulado en el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada y sus disposiciones de desarrollo.
8. El tratamiento por el empleador de datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras se somete a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley orgánica.
Qué regula
Fija el régimen específico de la videovigilancia con fines de seguridad de personas, bienes e instalaciones: límite estricto a la captación de vía pública (solo lo imprescindible, salvo excepciones tasadas para infraestructuras estratégicas, y nunca el interior de un domicilio privado), plazo de conservación de un mes salvo que las imágenes documenten hechos delictivos (en cuyo caso deben ponerse a disposición de la autoridad en 72 horas), y un régimen simplificado de información mediante un cartel informativo visible en lugar de la información individualizada ordinaria.
Cómo se aplica en la práctica
Es la norma de referencia para instalar cámaras de videovigilancia en comercios, comunidades de vecinos o empresas: exige colocar el cartel informativo homologado, limitar el campo de visión a lo estrictamente necesario para la finalidad de seguridad, y respetar el plazo máximo de conservación de un mes salvo incidencia documentada.
Errores frecuentes
Instalar cámaras que capten imágenes de vía pública más allá de lo estrictamente necesario, o del interior de viviendas colindantes, lo que constituye una infracción incluso cuando la finalidad declarada sea legítima (seguridad de la propia instalación).
¿Cuánto tiempo se pueden conservar las grabaciones de videovigilancia?
Un mes máximo desde su captación, salvo que deban conservarse para acreditar la comisión de actos que atenten contra personas, bienes o instalaciones, en cuyo caso deben ponerse a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de 72 horas (art. 22.3 LOPDGDD).
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.