Artículo 4. Ejercicio personal del voto.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley Orgánica del Régimen Electoral General LOREG (BOE-A-1985-11672).
1. El derecho de sufragio se ejerce personalmente en la sección en la que el elector se halle inscrito según el censo y en la Mesa Electoral que le corresponda, sin perjuicio de las disposiciones sobre el voto por correspondencia y el voto de los interventores.
2. Nadie puede votar más de una vez en las mismas elecciones.
Qué regula
Establece el carácter personal e intransferible del voto: debe ejercerse en la mesa electoral correspondiente a la sección censal del elector, salvo las excepciones legalmente previstas (voto por correo, voto de interventores desplazados a otra mesa). Fija la regla básica de unicidad del voto: nadie puede votar más de una vez en la misma elección, principio elemental cuya infracción constituye delito electoral.
Cómo se aplica en la práctica
La adscripción del elector a su mesa correspondiente según el censo es lo que hace imprescindible verificar, antes de cada elección, en qué colegio y mesa está inscrito cada votante (información disponible mediante consulta al censo electoral); votar fuera de la mesa asignada, salvo las excepciones legales, no es posible.
Errores frecuentes
Confundir el voto de interventores (que sí pueden votar en una mesa distinta a la de su inscripción censal en determinados supuestos regulados específicamente) con una excepción general a la regla de la mesa correspondiente: es una excepción tasada y limitada, no una facultad general del elector.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.