Artículo 53. Período de prohibición de campaña electoral.
Vigente a fecha 2026-08-23
Última reforma: 6 de marzo de 2019
Aplicable en España — Ley Orgánica del Régimen Electoral General LOREG (BOE-A-1985-11672).
No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado. La obtención gratuita de medios proporcionados por las Administraciones Públicas quedará limitada al periodo estricto de campaña electoral. Las limitaciones anteriores se establecen sin perjuicio de las actividades realizadas por los partidos, coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente reconocidas y, en particular, en el artículo 20 de la Constitución.
No obstante lo anterior, desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña, queda prohibida la realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales, no pudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones reconocidas en el apartado anterior.
Este artículo ha tenido 3 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 6 de marzo de 2019. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 6 de marzo de 2019Instrucción 3/2019, de 4 de marzo (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 30 de enero de 2011norma de 2011 (BOE-A-2011-1639) (se abre en una pestaña nueva)
- 21 de junio de 1985Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1985-11672); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Delimita temporalmente la campaña electoral en sus dos extremos: prohíbe la propaganda electoral una vez concluida legalmente la campaña (la llamada "jornada de reflexión" y el propio día de votación), y prohíbe también la propaganda electoral anticipada, antes del inicio legal de la campaña, sin que pueda ampararse en el ejercicio de actividades ordinarias de los partidos. Limita además el uso gratuito de medios proporcionados por las Administraciones Públicas al período estricto de campaña.
Cómo se aplica en la práctica
La prohibición de propaganda anticipada (segundo párrafo) es especialmente relevante en la era digital, donde el uso de redes sociales por partidos y candidatos fuera del período de campaña oficial es objeto de vigilancia por la Junta Electoral Central, que ha dictado instrucciones específicas sobre la interpretación de este artículo en supuestos de procesos electorales simultáneos.
Errores frecuentes
Realizar publicidad electoral mediante carteles o inserciones pagadas en medios antes del inicio legal de la campaña alegando que se trata de "actividad ordinaria" del partido: el artículo excluye expresamente esa justificación para las actuaciones de publicidad o propaganda electoral en ese período previo.
Revisado por Eugenia de Araujo González.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.