Artículo 27. Objeto del control de constitucionalidad.
Vigente a fecha 2026-08-23
Aplicable en España — Ley Orgánica del Tribunal Constitucional LOTC (BOE-A-1979-23709).
Uno. Mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad regulados en este título, el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las Leyes, disposiciones o actos impugnados.
Dos. Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad:
a) Los Estatutos de Autonomía y las demás Leyes orgánicas.
b) Las demás Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley. En el caso de los Decretos legislativos, la competencia del Tribunal se entiende sin perjuicio de lo previsto en el número seis del artículo ochenta y dos de la Constitución.
c) Los Tratados Internacionales.
d) Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales.
e) Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas, con la misma salvedad formula en el apartado b) respecto a los casos de delegación legislativa.
f) Los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.
Qué regula
Enumera de forma tasada el conjunto de normas susceptibles de control de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional: leyes orgánicas y estatutos de autonomía, leyes ordinarias y disposiciones con fuerza de ley del Estado, tratados internacionales, reglamentos parlamentarios (Congreso y Senado), y las correspondientes normas con rango de ley y reglamentos de las Asambleas legislativas autonómicas. Los reglamentos administrativos (de rango inferior a la ley) quedan fuera de este control, correspondiendo su fiscalización al orden contencioso-administrativo.
Cómo se aplica en la práctica
Es el criterio decisivo para saber si una norma puede impugnarse ante el Tribunal Constitucional o, por el contrario, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria: solo las normas con rango de ley (y determinados reglamentos parlamentarios) están sujetas al control constitucional; un reglamento del Gobierno o de una Comunidad Autónoma de desarrollo de una ley se impugna ante el orden contencioso-administrativo, no ante el Tribunal Constitucional.
Errores frecuentes
Pretender recurrir directamente ante el Tribunal Constitucional un reglamento administrativo de desarrollo de una ley, cuando el control de estas normas de rango inferior a la ley corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, no al Tribunal Constitucional.
Revisado por Eugenia de Araujo González.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.