Artículo 41. Ámbito del recurso de amparo.
Vigente a fecha 2026-08-23
Última reforma: 26 de mayo de 2007
Aplicable en España — Ley Orgánica del Tribunal Constitucional LOTC (BOE-A-1979-23709).
Uno. Los derechos y libertades reconocidos en los artículos catorce a veintinueve de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo treinta de la Constitución.
Dos. El recurso de amparo constitucional protege, en los términos que esta ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.
Tres. En el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 26 de mayo de 2007. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 26 de mayo de 2007norma de 2007 (BOE-A-2007-10483) (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 25 de octubre de 1979Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1979-23709); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Delimita el ámbito material del recurso de amparo constitucional: solo protege los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución (igualdad, derechos fundamentales de la Sección 1ª del Capítulo II) y la objeción de conciencia del art. 30, no cualquier derecho constitucional. Exige que la vulneración provenga de poderes públicos (no de particulares directamente, salvo mediación judicial), y restringe el objeto del proceso: solo pueden plantearse pretensiones dirigidas a restablecer o preservar el derecho vulnerado, no otras cuestiones de fondo ajenas a esa finalidad.
Cómo se aplica en la práctica
Es el criterio esencial para verificar, antes de plantear un amparo, si el derecho presuntamente vulnerado está entre los susceptibles de esta protección: por ejemplo, el derecho de propiedad (art. 33 CE) no está amparado por este cauce, mientras que la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) sí lo está por encontrarse dentro del rango de artículos 14 a 29.
Errores frecuentes
Plantear un recurso de amparo invocando la vulneración de un derecho constitucional que, aunque relevante, no está comprendido en el listado tasado de los arts. 14 a 30 CE (por ejemplo, derechos económicos y sociales de los principios rectores), lo que conduce a la inadmisión del recurso por falta de objeto amparable.
Revisado por Eugenia de Araujo González.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.