Artículo 50. Admisión del recurso de amparo. Especial trascendencia constitucional.
Vigente a fecha 2026-08-23
Última reforma: 26 de mayo de 2007
Aplicable en España — Ley Orgánica del Tribunal Constitucional LOTC (BOE-A-1979-23709).
1. El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos:
a) Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49.
b) Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.
2. Cuando la admisión a trámite, aun habiendo obtenido la mayoría, no alcance la unanimidad, la Sección trasladará la decisión a la Sala respectiva para su resolución.
3. Las providencias de inadmisión, adoptadas por las Secciones o las Salas, especificarán el requisito incumplido y se notificarán al demandante y al Ministerio Fiscal. Dichas providencias solamente podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal en el plazo de tres días. Este recurso se resolverá mediante auto, que no será susceptible de impugnación alguna.
4. Cuando en la demanda de amparo concurran uno o varios defectos de naturaleza subsanable, se procederá en la forma prevista en el artículo 49.4; de no producirse la subsanación dentro del plazo fijado en dicho precepto, la Sección acordará la inadmisión mediante providencia, contra la cual no cabrá recurso alguno
Este artículo ha tenido 3 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 26 de mayo de 2007. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 26 de mayo de 2007norma de 2007 (BOE-A-2007-10483) (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 12 de junio de 1988Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio (se abre en una pestaña nueva)
- 25 de octubre de 1979Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1979-23709); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Establece el filtro de admisión del recurso de amparo, exigiendo, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el asunto tenga "especial trascendencia constitucional": no basta con acreditar la vulneración de un derecho fundamental en el caso concreto, es necesario que el recurso tenga relevancia general para la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales, más allá del interés particular del recurrente.
Cómo se aplica en la práctica
Este requisito de "especial trascendencia constitucional", introducido en la reforma de 2007, ha convertido el amparo en un recurso mucho más restrictivo de lo que fue originalmente: la mayoría de los recursos de amparo se inadmiten precisamente por no acreditar esta trascendencia general, aunque la vulneración alegada del derecho fundamental pudiera ser cierta en el caso concreto, por lo que la demanda de amparo debe justificar expresamente y de forma autónoma esta trascendencia.
Errores frecuentes
Redactar una demanda de amparo centrada exclusivamente en explicar por qué se vulneró el derecho fundamental en el caso concreto, sin dedicar un apartado específico a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso: la falta de esta justificación autónoma es causa muy frecuente de inadmisión.
Revisado por Eugenia de Araujo González.
¿Basta con probar que se vulneró un derecho fundamental para que se admita un recurso de amparo?
No. Además de acreditar la vulneración, la demanda debe justificar de forma autónoma la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 50.1.b LOTC), requisito cuya ausencia es la causa más frecuente de inadmisión.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.