Artículo 133. Participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos.
Vigente a fecha 2026-08-20
Última reforma: 22 de junio de 2018
Aplicable en España — Ley del Procedimiento Administrativo Común LPAC (BOE-A-2015-10565).
1. Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:
a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.
b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.
c) Los objetivos de la norma.
d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
2. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.
3. La consulta, audiencia e información públicas reguladas en este artículo deberán realizarse de forma tal que los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen aportaciones sobre ella tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberán ponerse a su disposición los documentos necesarios, que serán claros, concisos y reunir toda la información precisa para poder pronunciarse sobre la materia.
4. Podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.
Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, podrá omitirse la consulta pública regulada en el apartado primero. Si la normativa reguladora del ejercicio de la iniciativa legislativa o de la potestad reglamentaria por una Administración prevé la tramitación urgente de estos procedimientos, la eventual excepción del trámite por esta circunstancia se ajustará a lo previsto en aquella.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 22 de junio de 2018. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 22 de junio de 2018norma de 2018 (BOE-A-2018-8574) (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 2 de octubre de 2016Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2015-10565); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
El art. 133 LPAC organiza la participación ciudadana en la elaboración de normas con rango de ley y reglamentos, distinguiendo dos trámites de naturaleza y momento distintos. El apartado 1 regula la consulta pública previa, que se sustancia antes de redactar el propio texto del anteproyecto o proyecto, a través del portal web de la Administración competente, para recabar la opinión sobre los problemas que se pretenden solucionar, la necesidad y oportunidad de la norma, sus objetivos, y las posibles alternativas regulatorias y no regulatorias. El apartado 2 regula la audiencia e información pública, que se abre ya sobre el texto redactado, cuando la norma afecte a derechos e intereses legítimos de las personas, publicándolo para recabar aportaciones y pudiendo recabarse también directamente la opinión de organizaciones representativas. El apartado 3 exige que la documentación puesta a disposición sea clara, concisa y completa. El apartado 4 recoge las excepciones: puede prescindirse de estos trámites en normas presupuestarias u organizativas o por razones graves de interés público, y puede omitirse específicamente la consulta pública previa cuando la propuesta no tenga impacto económico significativo, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios, o regule aspectos parciales de una materia.
Cómo se aplica en la práctica
Ante un reglamento o anteproyecto que se sospecha viciado, conviene comprobar si la Administración sustanció efectivamente ambos trámites, consulta previa y audiencia posterior, y si la excepción invocada (presupuestaria, organizativa, interés público grave, o escaso impacto) está realmente justificada en el expediente de elaboración de la norma; la omisión indebida de cualquiera de estos trámites es un motivo habitual de impugnación del procedimiento de elaboración normativa, con independencia del contenido material de la norma. Para colectivos y asociaciones representativas, el apartado 2 ofrece además una vía específica: pueden ser consultados directamente, sin necesidad de esperar a la publicación general del texto.
Errores frecuentes
El error más frecuente es confundir la consulta pública previa (fase de diseño, antes de redactar el texto) con el trámite de audiencia e información pública (sobre el texto ya elaborado): son trámites distintos, con objeto y momento procedimental diferentes, y las excepciones del apartado 4 no operan igual para ambos, ya que la excepción por escaso impacto económico u obligaciones poco relevantes solo permite omitir la consulta previa, no necesariamente la audiencia posterior sobre el texto ya redactado.
¿Qué diferencia hay entre la consulta pública previa y el trámite de audiencia del art. 133 LPAC?
La consulta previa se sustancia antes de redactar el anteproyecto o proyecto, sobre los problemas, objetivos y alternativas; la audiencia e información pública se abre después, sobre el texto ya elaborado, cuando afecta a derechos e intereses legítimos.
¿Se puede omitir la consulta pública previa?
Sí, en normas presupuestarias u organizativas, por razones graves de interés público, o cuando la propuesta no tenga impacto económico significativo, no imponga obligaciones relevantes o regule aspectos parciales de una materia (art. 133.4 LPAC).
¿Qué requisitos debe cumplir la documentación sometida a consulta o audiencia pública?
Debe ser clara, concisa y reunir toda la información necesaria para que los destinatarios puedan pronunciarse sobre la materia (art. 133.3 LPAC).
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.