Artículo 28. Información posterior a la celebración del contrato.
Vigente a fecha 2026-08-23
Aplicable en España — Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico LSSI (BOE-A-2002-13758).
1. El oferente está obligado a confirmar la recepción de la aceptación al que la hizo por alguno de los siguientes medios:
a) El envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a la dirección que el aceptante haya señalado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la aceptación, o
b) La confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario.
En los casos en que la obligación de confirmación corresponda a un destinatario de servicios, el prestador facilitará el cumplimiento de dicha obligación, poniendo a disposición del destinatario alguno de los medios indicados en este apartado. Esta obligación será exigible tanto si la confirmación debiera dirigirse al propio prestador o a otro destinatario.
2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello.
En el caso de que la recepción de la aceptación se confirme mediante acuse de recibo, se presumirá que su destinatario puede tener la referida constancia desde que aquél haya sido almacenado en el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo electrónico, o en el dispositivo utilizado para la recepción de comunicaciones.
3. No será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta cuando:
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o
b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.
Qué regula
Obliga al oferente a confirmar la recepción de la aceptación del contrato, bien mediante acuse de recibo por correo electrónico en las 24 horas siguientes, bien mediante confirmación por un medio equivalente al usado en la contratación, siempre que sea archivable por el destinatario; considera recibida la aceptación y su confirmación cuando las partes puedan tener constancia de ello -presumiéndose esa constancia desde que el acuse queda almacenado en el servidor de correo o dispositivo receptor-; y exime de esta obligación entre no consumidores que lo acuerden, o en contratación exclusivamente por correo electrónico no utilizado para eludir esta obligación.
Cómo se aplica en la práctica
El plazo de 24 horas del apartado 1.a) es un plazo estricto y objetivo: el oferente debe enviar el acuse de recibo dentro de ese margen desde que recibe la aceptación, no desde que "procesa" el pedido o realiza otras gestiones internas -es el momento de recepción de la aceptación el que dispara el cómputo-.
Errores frecuentes
Pensar que enviar el producto o prestar el servicio equivale automáticamente a confirmar la aceptación en el sentido de este artículo: la confirmación exige uno de los dos cauces formales del apartado 1 -acuse de recibo o confirmación equivalente archivable-, no basta con la mera ejecución material del contrato.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.