Artículo 27. Concepto, finalidad y financiación.
Vigente a fecha 2026-08-23
Última reforma: 24 de junio de 2024
Aplicable en España — Ley por el Derecho a la Vivienda L. Vivienda (BOE-A-2023-12203).
1. Los parques públicos de vivienda tienen por finalidad contribuir al buen funcionamiento del mercado de la vivienda y servir de instrumento a las distintas Administraciones públicas competentes en materia de vivienda para hacer efectivo el derecho a una vivienda digna y adecuada de los sectores de la población que tienen más dificultades de acceso en el mercado, con especial atención a personas jóvenes y colectivos sujetos a mayor vulnerabilidad.
A través de los planes estatales de vivienda y otras medidas complementarias adoptadas en el ámbito de las diferentes políticas públicas sectoriales, se incentivará la conservación, mejora y ampliación de los parques públicos de vivienda, estableciéndose para ello objetivos específicos en relación con el número de hogares de cada ámbito territorial, y otras variables territoriales, sociales y económicas.
Los parques públicos de vivienda, regulados específicamente por la legislación autonómica en materia de vivienda, urbanismo y ordenación del territorio, podrán estar integrados al menos por:
a) Las viviendas dotacionales públicas.
b) Las viviendas sociales y protegidas construidas sobre suelo de titularidad pública, así como las que lo hayan sido en ejercicio del derecho de superficie, usufructo o cesión de uso y para alquiler con opción a compra, durante el tiempo en el que no se active la correspondiente opción.
c) Las viviendas sociales adquiridas por las Administraciones Públicas en ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, de conformidad con lo que disponga la legislación aplicable y las adquiridas a través de esos mismos derechos, en casos de ejecución hipotecaria o dación en pago de vivienda habitual de colectivos en situación de vulnerabilidad o en exclusión social, tal y como prevé la legislación autonómica.
d) Las viviendas sociales adquiridas por las Administraciones Públicas en actuaciones de regeneración o de renovación urbanas, incluyendo las integradas en complejos inmobiliarios, tanto de forma gratuita en virtud del cumplimiento de los deberes y cargas urbanísticos correspondientes, como onerosa.
e) Cualquier otra vivienda social adquirida por las Administraciones Públicas con competencias en materia de vivienda, o cedida a las mismas.
2. Con objeto de asegurar la financiación de la creación, ampliación, rehabilitación o mejora de los parques públicos de vivienda, podrán utilizarse las cantidades económicas correspondientes a las fianzas de los contratos de arrendamiento depositadas en los registros autonómicos correspondientes en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, salvo la reserva obligatoria de garantía de devolución, y por parte de las Administraciones que tengan atribuida tal competencia de gestión de depósitos de fianza.
3. (Anulado)
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 24 de junio de 2024. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 24 de junio de 2024norma de 2024 (BOE-A-2024-12808) (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 26 de mayo de 2023Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2023-12203); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Define la finalidad de los parques públicos de vivienda -garantizar el acceso a vivienda digna a quienes tienen mayores dificultades, con atención a jóvenes y colectivos vulnerables-, enumera los tipos de vivienda que pueden integrarlos -dotacionales, sociales sobre suelo público, adquiridas por tanteo y retracto o en ejecución hipotecaria de colectivos vulnerables, adquiridas en regeneración urbana-, y permite financiar su ampliación con las fianzas de arrendamiento depositadas conforme a la disposición adicional tercera de la LAU, salvo la reserva de garantía de devolución.
Cómo se aplica en la práctica
El apartado 2 conecta este artículo con un mecanismo de financiación poco conocido: las fianzas de los contratos de alquiler depositadas obligatoriamente en los registros autonómicos (conforme a la LAU) pueden destinarse a financiar la creación o mejora del parque público de vivienda, siempre respetando la reserva necesaria para poder devolver esas fianzas a los arrendatarios cuando corresponda.
Errores frecuentes
Dar por vigente el apartado 3 de este artículo: fue declarado inconstitucional y nulo por la STC 79/2024, de 21 de mayo -el texto vigente conserva únicamente los apartados 1 y 2-, exactamente igual que ocurre con el art. 16 completo (Vivienda protegida), también anulado por la misma sentencia y por eso excluido de este lote.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.