Artículo 52. Causas de nulidad relativa.
Vigente a fecha 2026-08-23
Última reforma: 14 de enero de 2019
Aplicable en España — Ley de Marcas Marcas (BOE-A-2001-23093).
1. El registro de la marca podrá declararse nulo mediante solicitud presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o mediante demanda reconvencional en una acción por violación de marca cuando contravenga lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10.
2. El titular de un derecho anterior de los contemplado en los artículos 6, 7, 8 y 9.1 que haya tolerado el uso de una marca posterior registrada durante un período de cinco años consecutivos con conocimiento de dicho uso, no podrá solicitar en lo sucesivo la nulidad de la marca posterior basándose en dicho derecho anterior para los productos o los servicios para los cuales se hubiera utilizado la marca posterior, salvo que la solicitud de esta se hubiera efectuado de mala fe. En el supuesto contemplado en este apartado, el titular de la marca posterior no podrá oponerse al uso del derecho anterior, a pesar de que ese derecho ya no pueda invocarse contra la marca posterior.
3. No podrá declararse nula una marca cuando, antes de la presentación de la solicitud de nulidad o de la demanda de reconvención, el titular de uno de los derechos contemplados en los artículos citados en el apartado 1 hubiera dado expresamente su consentimiento al registro de esa marca.
4. El titular de alguno de los derechos contemplados en los artículos citados en el apartado 1 que hubiera solicitado previamente la nulidad de una marca o presentado demanda de reconvención en una acción por violación de marca, no podrá presentar otra solicitud de nulidad ni una demanda de reconvención fundada sobre otro de esos derechos que hubiera podido alegar en apoyo de la primera demanda.
5. Será de aplicación lo previsto en el apartado 4 del artículo 51.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 14 de enero de 2019. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 14 de enero de 2019Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 31 de julio de 2002Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2001-23093); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Establece la nulidad relativa por colisión con derechos anteriores de terceros (marcas anteriores, nombres comerciales, otros derechos de propiedad industrial e intelectual, nombre civil), sujeta a la figura de la tolerancia: si el titular del derecho anterior conoce el uso de la marca posterior y lo tolera durante cinco años consecutivos, pierde la posibilidad de pedir su nulidad (salvo mala fe del registrante).
Cómo se aplica en la práctica
La tolerancia del apartado 2 obliga a los titulares de marcas a vigilar activamente el mercado y actuar con diligencia frente a posibles infracciones: dejar pasar más de cinco años sabiendo de la existencia de una marca posterior conflictiva puede cerrar definitivamente la vía de la nulidad (aunque no necesariamente otras acciones, según los casos).
Errores frecuentes
Presentar varias solicitudes de nulidad sucesivas contra la misma marca, alegando cada vez un derecho anterior distinto que ya se conocía desde el principio: el apartado 4 (preclusión) lo impide si esos derechos podrían haberse alegado conjuntamente en la primera demanda.
Revisado por Eugenia de Araujo González.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.