Artículo 51. Causas de nulidad absoluta.
Vigente a fecha 2026-08-23
Última reforma: 14 de enero de 2019
Aplicable en España — Ley de Marcas Marcas (BOE-A-2001-23093).
1. El registro de la marca podrá declararse nulo mediante solicitud presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o mediante demanda reconvencional en una acción por violación de marca:
a) Cuando contravenga lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Ley.
b) Cuando al presentar la solicitud de marca el solicitante hubiera actuado de mala fe.
2. La acción para pedir la nulidad absoluta de una marca registrada es imprescriptible.
3. No podrá ser declarada la nulidad de una marca, cuando habiéndose registrado contraviniendo el artículo 5, apartado 1, letras b), c) o d), dicha marca hubiera adquirido, antes de la fecha de presentación de la solicitud de nulidad o demanda reconvencional de nulidad, un carácter distintivo para los productos o servicios para los cuales esté registrada por el uso que se hubiera hecho de ella por su titular o con su consentimiento.
4. Si la causa de nulidad solamente existiese para una parte de los productos o servicios para los cuales esté registrada la marca, su declaración solo se extenderá a los productos o servicios afectados.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 14 de enero de 2019. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 14 de enero de 2019Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 31 de julio de 2002Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2001-23093); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Establece las dos causas de nulidad absoluta de una marca (infracción de las prohibiciones absolutas del art. 5, o mala fe del solicitante al presentar la solicitud), fija la imprescriptibilidad de la acción, y admite la excepción del "secondary meaning" (adquisición sobrevenida de carácter distintivo por el uso) para sanar marcas inicialmente descriptivas o genéricas.
Cómo se aplica en la práctica
La mala fe (letra b) es un motivo cada vez más invocado en la práctica: registrar una marca conociendo que otro la usaba previamente sin protección registral, con la única intención de bloquearlo o de aprovecharse de su reputación, puede fundamentar la nulidad por mala fe, con independencia de que no exista una marca anterior registrada que la impida técnicamente.
Errores frecuentes
Pensar que una marca registrada hace más de veinte años ya no puede anularse por prescripción: la nulidad absoluta es imprescriptible, a diferencia de la nulidad relativa, que sí puede sanarse por tolerancia del titular del derecho anterior (art. 52.2).
Revisado por Eugenia de Araujo González.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.