Artículo 62. Concepto y titularidad.
Vigente a fecha 2026-08-23
Última reforma: 14 de enero de 2019
Aplicable en España — Ley de Marcas Marcas (BOE-A-2001-23093).
1. Se entenderá por marca colectiva todo signo que, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 4, sirva para distinguir los productos o servicios de los miembros de la asociación titular de la marca de los productos o servicios de otras empresas.
2. Solo podrán solicitar marcas colectivas las asociaciones de fabricantes, productores, prestadores de servicios o comerciantes que tengan capacidad, en su propio nombre, para ser titulares de derechos y obligaciones, celebrar contratos o realizar otros actos jurídicos, y que tengan capacidad procesal, así como las personas jurídicas de Derecho público.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 5.1.c), podrán registrarse como marcas colectivas los signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para señalar la procedencia geográfica de los productos o de los servicios. El derecho conferido por la marca colectiva no permitirá a su titular prohibir a un tercero el uso en el comercio de tales signos o indicaciones, siempre que dicho uso se realice con arreglo a prácticas leales en materia industrial o comercial; en particular dicha marca no podrá oponerse a un tercero autorizado a utilizar una denominación geográfica.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 14 de enero de 2019. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 14 de enero de 2019Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 31 de julio de 2002Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2001-23093); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Define la marca colectiva como aquella que distingue los productos o servicios de los miembros de una asociación titular frente a los de terceros, reservando su solicitud a asociaciones de fabricantes, productores, prestadores de servicios o comerciantes con capacidad jurídica y procesal propia, y a personas jurídicas de Derecho público. Permite, como excepción a la prohibición general del art. 5.1.c), registrar como marca colectiva indicaciones de procedencia geográfica.
Cómo se aplica en la práctica
La excepción geográfica del apartado 3 es la vía habitual para que agrupaciones de productores de una zona (por ejemplo, una asociación de artesanos de una comarca) protejan colectivamente una indicación de procedencia, sin poder por ello impedir que otros productores de esa misma zona la usen de forma leal, a diferencia de una marca ordinaria que sí otorgaría exclusiva total.
Errores frecuentes
Confundir la marca colectiva con la denominación de origen protegida (DOP) o la indicación geográfica protegida (IGP): son figuras distintas, con procedimientos, alcance de protección y regímenes de control de calidad diferentes, aunque ambas puedan coexistir sobre un mismo producto o zona geográfica.
Revisado por Eugenia de Araujo González.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.