Artículo 27. Transmisión de fincas y deberes urbanísticos.
Vigente a fecha 2026-08-23
Aplicable en España — Ley de Suelo Suelo (BOE-A-2015-11723).
1. La transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real.
2. En las enajenaciones de terrenos, debe hacerse constar en el correspondiente título:
a) La situación urbanística de los terrenos, cuando no sean susceptibles de uso privado o edificación, cuenten con edificaciones fuera de ordenación o estén destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda.
b) Los deberes legales y las obligaciones pendientes de cumplir, cuando los terrenos estén sujetos a una de las actuaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 7.
3. La infracción de cualquiera de las disposiciones del apartado anterior faculta al adquirente para rescindir el contrato en el plazo de cuatro años y exigir la indemnización que proceda conforme a la legislación civil.
4. Con ocasión de la autorización de escrituras públicas que afecten a la propiedad de fincas o parcelas, los notarios podrán solicitar de la Administración Pública competente información telemática o, en su defecto, cédula o informe escrito expresivo de su situación urbanística y los deberes y obligaciones a cuyo cumplimiento estén afectas. Los notarios remitirán a la Administración competente, para su debido conocimiento, copia simple en papel o en soporte digital de las escrituras para las que hubieran solicitado y obtenido información urbanística, dentro de los diez días siguientes a su otorgamiento. Esta copia no devengará arancel.
5. En los títulos por los que se transmitan terrenos a la Administración deberá especificarse, a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, el carácter demanial o patrimonial de los bienes y, en su caso, su incorporación al patrimonio público de suelo.
Qué regula
Establece la regla de subrogación real (ambulatoriedad) de los deberes urbanísticos: quien adquiere una finca queda automáticamente subrogado en las obligaciones urbanísticas del transmitente, con independencia de que las conociera, salvo que estén inscritas en el Registro. Impone además el deber de hacer constar en el título de venta la situación urbanística y las cargas pendientes, bajo pena de rescisión del contrato en cuatro años.
Cómo se aplica en la práctica
Esta subrogación automática (apartado 1) es la razón por la que, al comprar un terreno o edificación afectado por deberes urbanísticos pendientes (por ejemplo, cargas de urbanización no satisfechas), el comprador asume esas obligaciones aunque el vendedor no se las hubiera comunicado expresamente, sin perjuicio de su derecho a rescindir el contrato conforme al apartado 3 si no se cumplió el deber de información.
Errores frecuentes
Pensar que basta con no mencionar en la escritura de compraventa las cargas urbanísticas pendientes para que el comprador quede libre de ellas: el apartado 1 las transmite automáticamente al nuevo titular; el remedio del comprador afectado es la rescisión del contrato (apartado 3), no la liberación automática de la carga urbanística frente a la Administración.
Revisado por Eugenia de Araujo González.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.