La forma -administrador único, solidarios, mancomunados o consejo- en que se organiza la gestión de la sociedad
Resumen rápido: El órgano de administración es la denominación genérica de la estructura a la que una sociedad de capital confía su gestión y representación, que puede adoptar distintas formas según decidan los estatutos: administrador único, varios administradores solidarios o mancomunados, o un consejo de administración. Lo regula el artículo 210 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Definición flash: El órgano de administración es la forma que adopta la gestión de una sociedad: administrador único, varios administradores solidarios o mancomunados, o un consejo de administración (art. 210.1 LSC).
Etiqueta lingüística
«Órgano de administración» es el término paraguas: cada una de sus formas concretas -administrador único, consejo de administración, administradores solidarios o mancomunados- es una manera distinta de organizar ese mismo órgano, no una figura jurídica independiente.
Definición técnica
El artículo 210 LSC distingue: administrador único (una sola persona); administradores solidarios (varios, cualquiera de los cuales puede actuar por sí solo); administradores mancomunados (varios que deben actuar conjuntamente, obligatorio si son dos en la sociedad anónima); y consejo de administración (obligatorio si son más de dos en la sociedad anónima, y opcional en la limitada). En la sociedad de responsabilidad limitada, los estatutos pueden prever varios de estos modos y dejar que la junta de socios opte entre ellos sin necesidad de modificar los estatutos cada vez. Todo acuerdo que altere el modo de organizar la administración debe elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil.
Aplicación práctica
Una sociedad limitada pequeña, con dos socios que gestionan juntos el negocio, puede optar por administradores mancomunados, de modo que ambos deban firmar conjuntamente los actos relevantes; si la sociedad crece y se incorporan más gestores, puede pasar a un consejo de administración mediante el acuerdo correspondiente, sin necesidad de modificar los estatutos si estos ya preveían esa alternativa.
Contexto legal en España
Se regula en el artículo 210 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, dentro del título dedicado a la administración de la sociedad.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Consejo de administración
- El consejo de administración es UNA de las formas posibles que puede adoptar el órgano de administración, no un sinónimo: también puede adoptar la forma de administrador único, solidarios o mancomunados (art. 210 LSC).
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 210.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone que «la administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o a un consejo de administración».
Preguntas frecuentes sobre órgano de administración
¿Qué formas puede adoptar el órgano de administración de una sociedad?
Administrador único, varios administradores solidarios, varios administradores mancomunados, o un consejo de administración, conforme al artículo 210.1 de la Ley de Sociedades de Capital.
¿Puede cambiarse la forma del órgano de administración sin modificar los estatutos?
En la sociedad limitada, sí, si los propios estatutos ya prevén varias alternativas y facultan a la junta para optar entre ellas (art. 210.3 LSC); el acuerdo debe igualmente elevarse a escritura pública e inscribirse.
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