Artículo 210. Modos de organizar la administración.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley de Sociedades de Capital LSC (BOE-A-2010-10544).
1. La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o a un consejo de administración.
2. En la sociedad anónima, cuando la administración conjunta se confíe a dos administradores, éstos actuarán de forma mancomunada y, cuando se confíe a más de dos administradores, constituirán consejo de administración.
3. En la sociedad de responsabilidad limitada los estatutos sociales podrán establecer distintos modos de organizar la administración atribuyendo a la junta de socios la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria.
4. Todo acuerdo que altere el modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos sociales, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil.
Qué regula
El art. 210 enumera los modos posibles de organizar la administración de la sociedad: administrador único, varios administradores solidarios, varios administradores conjuntos (mancomunados) o consejo de administración. Para la sociedad anónima fija una regla especial: si la administración conjunta se confía a dos administradores, actuarán de forma mancomunada, y si se confía a más de dos, deberán constituir necesariamente consejo de administración. Para la sociedad de responsabilidad limitada permite que los estatutos prevean varios modos de organizar la administración de forma alternativa, atribuyendo a la junta de socios la facultad de optar entre ellos sin necesidad de modificar los estatutos. En todo caso, cualquier acuerdo que altere el modo de organizar la administración, constituya o no modificación estatutaria, debe elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil.
Cómo se aplica en la práctica
Al constituir la sociedad, o al plantearse un cambio en su estructura de gobierno, hay que elegir uno de estos modos y respetar la regla especial de la sociedad anónima sobre administración conjunta. En la sociedad de responsabilidad limitada, prever estatutariamente varios modos alternativos da flexibilidad para pasar de uno a otro por simple acuerdo de la junta, sin necesidad de tramitar una modificación de estatutos, aunque el acuerdo de cambio en sí mismo debe documentarse en escritura pública e inscribirse siempre en el Registro Mercantil.
Errores frecuentes
Confundir administradores solidarios (cada uno puede actuar individualmente) con administradores conjuntos o mancomunados (deben actuar juntos). También es frecuente olvidar que, aunque los estatutos de una SRL prevean modos alternativos sin necesidad de modificación estatutaria, el acuerdo concreto de cambio de modo de administración sí debe consignarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil conforme al apartado 4.
Si una sociedad anónima nombra a tres administradores conjuntos, ¿basta con que actúen mancomunadamente?
No. Conforme al art. 210.2, cuando la administración conjunta de una sociedad anónima se confía a más de dos administradores, éstos deben constituir necesariamente consejo de administración.
¿Puede una sociedad de responsabilidad limitada cambiar el modo de administración sin modificar los estatutos?
Sí, si los propios estatutos prevén varios modos alternativos y atribuyen a la junta de socios la facultad de optar entre ellos. Aun así, el acuerdo de cambio debe documentarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil.
¿Qué diferencia hay entre administradores solidarios y administradores mancomunados?
Los administradores solidarios pueden actuar cada uno individualmente, mientras que los conjuntos o mancomunados deben actuar de forma conjunta.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.