Artículo 210. Modos de organizar la administración.

Vigente a fecha 2026-08-20

Aplicable en España — Ley de Sociedades de Capital LSC (BOE-A-2010-10544).

Texto vigente

1. La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o a un consejo de administración.

2. En la sociedad anónima, cuando la administración conjunta se confíe a dos administradores, éstos actuarán de forma mancomunada y, cuando se confíe a más de dos administradores, constituirán consejo de administración.

3. En la sociedad de responsabilidad limitada los estatutos sociales podrán establecer distintos modos de organizar la administración atribuyendo a la junta de socios la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria.

4. Todo acuerdo que altere el modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos sociales, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil.

Comentario

Preguntas frecuentes

Si una sociedad anónima nombra a tres administradores conjuntos, ¿basta con que actúen mancomunadamente?

No. Conforme al art. 210.2, cuando la administración conjunta de una sociedad anónima se confía a más de dos administradores, éstos deben constituir necesariamente consejo de administración.

¿Puede una sociedad de responsabilidad limitada cambiar el modo de administración sin modificar los estatutos?

Sí, si los propios estatutos prevén varios modos alternativos y atribuyen a la junta de socios la facultad de optar entre ellos. Aun así, el acuerdo de cambio debe documentarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil.

¿Qué diferencia hay entre administradores solidarios y administradores mancomunados?

Los administradores solidarios pueden actuar cada uno individualmente, mientras que los conjuntos o mancomunados deben actuar de forma conjunta.

Términos del diccionario relacionados

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