Quita concursal

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

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Reducción del importe de los créditos dentro de un convenio de acreedores, y sus efectos sobre cada clase de crédito

Resumen rápido: La quita concursal es la reducción del importe de los créditos que puede formar parte del contenido de una propuesta de convenio dentro de un concurso de acreedores, y cuyos efectos vinculantes se extienden, con distinto alcance según su clase, a los créditos ordinarios, subordinados y, bajo determinadas mayorías, también a los privilegiados.

Definición flash: La quita concursal rebaja el importe debido a los acreedores dentro de un convenio de concurso; según el tipo de crédito, vincula a más o menos acreedores.

Etiqueta lingüística

«Quita» procede del verbo «quitar», en el sentido jurídico de remitir o perdonar parte de una deuda; se combina siempre con «espera» -el aplazamiento del pago- como los dos contenidos clásicos de cualquier convenio concursal, aunque pueden pactarse por separado o de forma combinada.

Definición técnica

El artículo 317.1 del texto refundido de la Ley Concursal exige que la propuesta de convenio contenga proposiciones de quita, de espera, o de quita y espera, sin fijar ya límite legal a la cuantía de la quita -a diferencia de la espera, que no puede superar los diez años. Los efectos de la quita aprobada varían según la clase de crédito: el artículo 396 establece que vincula necesariamente a los créditos ordinarios y subordinados aunque sus titulares no se hubieran adherido a la propuesta, mientras que el artículo 397 solo vincula a los créditos privilegiados si sus titulares fueron autores o se adhirieron a la propuesta, o si dentro de su misma clase se alcanzan determinadas mayorías reforzadas -por ejemplo, el sesenta por ciento del importe de la clase cuando la quita es inferior al veinte por ciento.

Aplicación práctica

Para un acreedor, la clase de su crédito -ordinario, subordinado o privilegiado- determina si la quita aprobada en el convenio le vincula automáticamente o si, tratándose de un crédito privilegiado, necesita haberse adherido a la propuesta o que se alcancen las mayorías reforzadas del artículo 397 TRLC; comprobar esa clasificación es el primer paso antes de decidir cómo posicionarse ante una propuesta de convenio.

Qué no es / diferencias clave

quita-y-espera
La quita y espera son los dos contenidos básicos de cualquier propuesta de convenio, considerados en conjunto; la quita concursal, como concepto autónomo, se centra específicamente en el efecto de reducción del crédito y en cómo ese efecto se extiende de forma distinta a cada clase de acreedor.

Términos relacionados

Dato de autoridad

El artículo 397.2.1º TRLC fija un umbral significativo: cuando la quita es inferior al veinte por ciento del crédito, basta una mayoría del sesenta por ciento del importe de los créditos privilegiados de la misma clase para que estos queden vinculados; para quitas más severas, la propia norma exige mayorías reforzadas superiores, graduando así la protección de los acreedores privilegiados según la intensidad del sacrificio que se les impone.

Preguntas frecuentes sobre quita concursal

¿Un acreedor privilegiado queda obligado por la quita de un convenio aunque no la haya aceptado?

Solo si dentro de su misma clase de créditos privilegiados se alcanzan las mayorías reforzadas que exige el artículo 397 del texto refundido de la Ley Concursal; en caso contrario, un crédito privilegiado únicamente queda vinculado si su titular fue autor de la propuesta o se adhirió a ella.

¿Hay un límite legal a cuánto se puede rebajar un crédito mediante una quita concursal?

El artículo 317.1 TRLC no fija ya un porcentaje máximo de quita -a diferencia de la espera, limitada a diez años-, aunque el porcentaje de la quita sí determina qué mayorías se necesitan para vincular a los acreedores privilegiados, conforme al artículo 397.

¿En qué se diferencia de la «quita y espera»?

«Quita y espera» son los dos contenidos básicos de una propuesta de convenio considerados en conjunto —reducción del importe y aplazamiento del pago—; la quita, aisladamente, es solo el primero de ellos.

Autoría y revisión editorial

Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).

Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.

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