La obligación del administrador de actuar de buena fe en el mejor interés de la sociedad, no en el propio
Resumen rápido: El deber de lealtad de los administradores es la obligación de desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad, cuya infracción determina no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.
Definición flash: La obligación de actuar con lealtad, cuya infracción obliga a indemnizar el daño y devolver el enriquecimiento injusto obtenido.
Etiqueta lingüística
«Fiel representante» remite a la idea clásica del mandatario que antepone el interés de su representado al propio: el deber de lealtad no exige solo no dañar activamente a la sociedad, sino situar su interés por encima del beneficio personal del administrador en cualquier conflicto entre ambos.
Definición técnica
El artículo 227 de la Ley de Sociedades de Capital, tras la reforma de la Ley 31/2014, formula el principio general de lealtad y su doble consecuencia en caso de infracción: la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, y la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador -esta segunda consecuencia es la novedad más relevante de la reforma, porque permite recuperar el beneficio del administrador desleal incluso cuando la sociedad no haya sufrido un daño patrimonial equivalente-. La misma reforma desarrolló el deber de lealtad en preceptos posteriores que concretan obligaciones específicas -no ejercer facultades para fines distintos de los que le fueron concedidos, guardar secreto, evitar conflictos de interés, no aprovechar oportunidades de negocio de la sociedad-, todas ellas derivadas del principio general del artículo 227.
Aplicación práctica
En la práctica, esta reforma de 2014 dio a las sociedades una herramienta mucho más eficaz frente al administrador que aprovecha su posición en beneficio propio -por ejemplo, desviando una oportunidad de negocio de la sociedad hacia otra empresa suya-: antes bastaba con acreditar el enriquecimiento del administrador y su relación con el cargo, sin necesidad de demostrar que la sociedad sufrió exactamente ese mismo perjuicio patrimonial, lo que facilita notablemente la recuperación de beneficios obtenidos de forma desleal.
Contexto legal en España
El deber de lealtad se regula en el artículo 227 de la Ley de Sociedades de Capital y se desarrolla en los preceptos siguientes del mismo capítulo.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Deber de diligencia
- El deber de diligencia exige al administrador desempeñar el cargo con la dedicación y competencia de un ordenado empresario -evitar la negligencia-; el deber de lealtad exige algo distinto y más exigente: anteponer el interés de la sociedad al propio, evitando cualquier conflicto de interés o aprovechamiento personal de su posición.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 227.2 de la LSC dispone que «la infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador».
Preguntas frecuentes sobre deber de lealtad de los administradores
¿Qué es el deber de lealtad de un administrador?
La obligación de actuar con la lealtad de un fiel representante, de buena fe y en el mejor interés de la sociedad, según el artículo 227 de la Ley de Sociedades de Capital.
¿Qué pasa si un administrador incumple el deber de lealtad?
Debe indemnizar el daño causado al patrimonio social y, además, devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto que haya obtenido, aunque ese enriquecimiento no coincida exactamente con el daño sufrido por la sociedad.
¿Es lo mismo el deber de lealtad que el de diligencia?
No. El deber de diligencia exige competencia y dedicación en la gestión; el deber de lealtad exige anteponer el interés social al propio, evitando conflictos de interés y aprovechamientos personales.
Autoría y revisión editorial
Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).
Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.