Deber de lectura

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

Verificado el 30-ago-2026 contra el BOE

Actualizado el

La obligación del notario de leer la escritura antes de que las partes la firmen, y el derecho a leerla uno mismo

Resumen rápido: El deber de lectura es la obligación que el artículo 25 de la Ley del Notariado impone al notario: dar fe de haber leído a las partes y a los testigos el instrumento público íntegro antes de que lo firmen, o de haberles permitido leerlo ellos mismos si así lo prefieren, advirtiéndoles expresamente de que tienen derecho a leerlo por sí.

Definición flash: Obligación del notario de leer la escritura completa a las partes antes de firmarla, o de permitirles leerla ellas mismas si así lo prefieren.

Etiqueta lingüística

El deber de lectura no debe confundirse con el deber de asesoramiento o el de información que también pesan sobre el notario en el ejercicio de la fe pública: leer el documento es un acto formal y verificable —queda constancia de él en la propia escritura—, mientras que asesorar sobre su contenido y sus consecuencias es una obligación de fondo, más amplia, que la lectura por sí sola no agota.

Definición técnica

El artículo 25 de la Ley del Notariado exige, en primer lugar, que los instrumentos públicos se redacten en lengua castellana, con letra clara, sin abreviaturas ni blancos, y sin usar guarismos para expresar fechas o cantidades. Sobre esa base, impone al notario dar fe de haber leído la escritura íntegra a las partes y a los testigos instrumentales, o de haberles permitido leerla ellos mismos si así lo eligen, y de haber advertido a unos y a otros de su derecho a leerla por sí; a los testigos de conocimiento, solo lo que a ellos se refiera. Un párrafo añadido en 2021 garantiza además la accesibilidad de las personas con discapacidad que comparezcan ante notario, permitiéndoles usar apoyos, sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, lengua de signos u otros dispositivos que faciliten la comunicación.

Aplicación práctica

Para quien firma una escritura, el dato práctico relevante es que la lectura no es un trámite opcional del notario: es un deber cuyo cumplimiento debe constar expresamente en el propio documento, y su omisión puede afectar a la validez formal del instrumento. El otorgante tiene, además, un derecho propio a leer la escritura por sí mismo en lugar de que se la lean, y el notario debe advertirle de ese derecho: no basta con que este último decida unilateralmente leerla en voz alta sin ofrecer esa alternativa.

Qué no es / diferencias clave

Deber de asesoramiento notarial
La lectura es un acto formal: dar fe de haber leído el documento o de haber permitido leerlo. El asesoramiento notarial es una obligación de fondo, sobre el contenido y las consecuencias del acto, que va más allá de la simple lectura.
Fe pública notarial
La fe pública notarial es la función general que da autenticidad al instrumento y a los hechos que el notario presencia. El deber de lectura es una obligación concreta dentro del procedimiento de otorgamiento, cuyo cumplimiento el notario también da fe.
Testigo de conocimiento
Al testigo de conocimiento el notario solo debe leerle lo que a él se refiera dentro de la escritura, no el instrumento íntegro, a diferencia de las partes y los testigos instrumentales, a quienes se lee (o se permite leer) el documento completo.

Términos relacionados

Dato de autoridad

El artículo 25 de la Ley del Notariado dispone que «los Notarios darán fe de haber leído a las partes y a los testigos instrumentales la escritura íntegra, o de haberles permitido que la lean, a su elección, antes de que la firmen», advirtiéndoles «que tienen el derecho de leerla por sí».

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Preguntas frecuentes sobre deber de lectura

¿Está obligado el notario a leer la escritura antes de firmarla?

Sí. El artículo 25 de la Ley del Notariado exige que dé fe de haberla leído íntegra a las partes y testigos, o de haberles permitido leerla ellos mismos si así lo prefieren.

¿Puedo pedir leer yo mismo la escritura en vez de que me la lea el notario?

Sí. El artículo 25 reconoce expresamente ese derecho, y el notario debe advertir a las partes y testigos de que pueden leerla por sí mismos.

¿En qué idioma deben redactarse los instrumentos públicos?

En lengua castellana, con letra clara, sin abreviaturas ni blancos, y sin usar guarismos para fechas o cantidades, según el propio artículo 25.

¿Qué garantías existen para personas con discapacidad ante notario?

El artículo 25 permite el uso de apoyos, sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, lengua de signos u otros dispositivos que faciliten la comunicación, incorporados por una reforma con efectos desde el 3 de septiembre de 2021.

Autoría y revisión editorial

Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).

Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.

Cómo citar esto

Deber de lectura. Derecho Abogados. https://www.derechoabogados.es/diccionario-juridico/deber-de-lectura/. Revisión jurídica: María Eugenia de Araujo González (Coordinadora Editorial; revisión jurídica) -- visto bueno 2026-09-02, 30-ago-2026.

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