La vista o comparecencia judicial celebrada por videoconferencia, con la misma validez que la presencial
Resumen rápido: La audiencia virtual es la celebración de una vista, comparecencia o cualquier otro acto procesal por videoconferencia u otro sistema de presencia telemática, sin necesidad de que todos los intervinientes se encuentren físicamente en la sede judicial, con la misma validez y eficacia que si se hubiera practicado presencialmente.
Definición flash: Vista o comparecencia judicial celebrada por videoconferencia, con la misma validez que la presencial (art. 129 LEC).
Etiqueta lingüística
«Virtual» no significa aquí «no real» o «no oficial», sino que describe el medio -telemático, no presencial físico- por el que se practica un acto procesal plenamente real y con idénticos efectos jurídicos a los de la comparecencia en sala.
Definición técnica
El artículo 129 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su capítulo dedicado al lugar de las actuaciones judiciales y a los actos procesales mediante presencia telemática -rúbrica introducida por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con efectos desde el 20 de marzo de 2024-, dispone que las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial donde radique la sede del tribunal se practicarán, cuando proceda, mediante videoconferencia siempre que sea posible, y solo en otro caso mediante auxilio judicial. La reforma generalizó el uso de la presencia telemática como cauce ordinario, no excepcional, para la práctica de actuaciones judiciales, exigiendo en todo caso las garantías necesarias para asegurar el reconocimiento de las personas que intervienen y el respeto de los principios de inmediación y contradicción.
Aplicación práctica
En la práctica, la audiencia virtual se ha generalizado para comparecencias de testigos o peritos que residen lejos de la sede del tribunal, vistas de escasa complejidad, y determinadas actuaciones de las partes o sus letrados, lo que reduce desplazamientos y agiliza el señalamiento de vistas. El letrado debe comprobar, antes de la audiencia, los medios técnicos disponibles y las instrucciones del órgano judicial sobre identificación de los intervinientes, ya que un fallo técnico o una deficiente verificación de identidad puede dar lugar a incidencias procesales relevantes, incluida la nulidad de lo actuado en casos extremos.
Contexto legal en España
El régimen de las actuaciones judiciales mediante presencia telemática se regula en el artículo 129 y siguientes de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, de medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Notificación electrónica
- La notificación electrónica es la comunicación de resoluciones o actos por vía telemática, sin que exista un acto procesal en tiempo real; la audiencia virtual es la celebración en tiempo real, por videoconferencia, de una vista o comparecencia.
- Expediente judicial electrónico
- El expediente electrónico es el conjunto de documentos del procedimiento en formato digital; la audiencia virtual es el modo de practicar un acto procesal concreto, con independencia del formato -papel o electrónico- del expediente.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 129.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial donde radique la sede del tribunal que conozca del proceso se practicarán, cuando proceda, mediante videoconferencia siempre que sea posible.
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Preguntas frecuentes sobre audiencia virtual
¿Tiene la misma validez una audiencia por videoconferencia que una presencial?
Sí. Conforme al régimen del artículo 129 de la LEC, tras la reforma del Real Decreto-ley 6/2023, la práctica por videoconferencia tiene la misma validez y eficacia que la presencial, cumpliendo las garantías de identificación e inmediación exigidas.
¿Desde cuándo se generalizó el uso de la videoconferencia en los tribunales?
La reforma que generalizó su uso como cauce ordinario entró en vigor el 20 de marzo de 2024, mediante el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.
¿Puede el tribunal exigir siempre la comparecencia física?
El artículo 129.3 LEC permite a los tribunales constituirse en cualquier lugar de su circunscripción cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia, lo que puede llevar a preferir la presencialidad en determinados casos.
Autoría y revisión editorial
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