La obligación de identificar y reservar los datos que se rectifican o suprimen, para impedir su tratamiento mientras quepa exigir responsabilidades
Resumen rápido: El bloqueo de los datos es la obligación que el artículo 32 de la Ley Orgánica 3/2018 impone al responsable del tratamiento cuando rectifica o suprime datos personales: en lugar de destruirlos de inmediato, debe identificarlos y reservarlos adoptando medidas técnicas y organizativas que impidan su tratamiento, incluida su visualización, y mantenerlos así a disposición exclusiva de los jueces y tribunales, el Ministerio Fiscal y las Administraciones Públicas competentes —en particular las autoridades de protección de datos— para la exigencia de posibles responsabilidades derivadas del tratamiento y solo por el plazo de prescripción de estas.
Definición flash: Reserva de los datos rectificados o suprimidos, que solo pueden tratarse para exigir las responsabilidades derivadas del tratamiento.
Etiqueta lingüística
«Bloqueo» no significa aquí interrupción temporal ni cierre de una cuenta, que es el uso corriente de la palabra. Designa un estado jurídico del dato: sigue existiendo, pero el responsable queda privado de usarlo. El rótulo oficial del precepto es «Bloqueo de los datos», con artículo, y conviene mantenerlo al citarlo para no confundirlo con el bloqueo registral ni con el bloqueo del Derecho internacional.
Definición técnica
El artículo 32 LOPDGDD articula el régimen en cinco apartados. El primero fija el presupuesto: la obligación nace cuando el responsable «proceda a su rectificación o supresión». El segundo define el contenido —«la identificación y reserva de los mismos, adoptando medidas técnicas y organizativas, para impedir su tratamiento, incluyendo su visualización»— y acota la única excepción: la puesta a disposición de jueces y tribunales, el Ministerio Fiscal o las Administraciones Públicas competentes, «y solo por el plazo de prescripción» de las responsabilidades; cumplido el plazo, «deberá procederse a la destrucción de los datos». El tercero cierra cualquier otra finalidad. El cuarto prevé la salida cuando el sistema de información no permita el bloqueo o exija un esfuerzo desproporcionado: un «copiado seguro» que acredite autenticidad, fecha del bloqueo y no manipulación. El quinto habilita a la Agencia Española de Protección de Datos y a las autoridades autonómicas a fijar excepciones cuando la mera conservación, incluso bloqueada, genere un riesgo elevado para los afectados o un coste desproporcionado para el responsable.
Aplicación práctica
En la práctica el bloqueo es lo que explica que un dato «borrado» siga existiendo durante años en los sistemas de una empresa: tras atender una solicitud de supresión, el responsable no vacía el registro, lo aparta. De ahí que la respuesta correcta a un interesado no sea decirle que sus datos ya no existen, sino que han quedado bloqueados y se destruirán al prescribir las responsabilidades. Dos consecuencias operativas: el bloqueo debe impedir incluso la visualización —no basta con ocultar el registro en la interfaz si el personal puede consultarlo—, y cuando el sistema no lo permita hay que documentar el copiado seguro, porque es el apartado 4 el que sustituye a la medida técnica, no la buena voluntad.
Contexto legal en España
Precepto de la LOPDGDD vigente desde el 7 de diciembre de 2018, sin versiones posteriores ni futuras. Convive con el régimen de limitación del tratamiento del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) y tiene exclusiones expresas: el artículo 21.2 LOPDGDD para la operación mercantil no concluida y el artículo 22.3 para los tratamientos con fines de videovigilancia.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Limitación del tratamiento (arts. 4.3 y 18 RGPD)
- La limitación del tratamiento es el marcado de datos conservados para restringir su uso futuro, y es un DERECHO que el interesado ejerce en los supuestos del artículo 18.1 del RGPD, normalmente mientras se discute la exactitud o la licitud. El bloqueo del artículo 32 LOPDGDD es una OBLIGACIÓN del responsable que se activa precisamente cuando ya ha rectificado o suprimido, y su única finalidad admisible es que pueda exigírsele responsabilidad. Uno suspende el uso durante la controversia; el otro conserva la prueba después del borrado.
- Supresión sin bloqueo (art. 21.2 y art. 22.3 LOPDGDD)
- El bloqueo no es universal: la ley lo excluye expresamente en dos supuestos. En la cesión de datos para una operación mercantil que no llega a concluirse, el artículo 21.2 ordena la supresión inmediata «sin que sea de aplicación la obligación de bloqueo». Y en los tratamientos con fines de videovigilancia, el artículo 22.3 impone suprimir las imágenes en el plazo máximo de un mes, sin bloqueo previo.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 32.2 de la LOPDGDD define el bloqueo como «la identificación y reserva de los mismos, adoptando medidas técnicas y organizativas, para impedir su tratamiento, incluyendo su visualización», y precisa que, agotado el plazo de prescripción de las responsabilidades, «deberá procederse a la destrucción de los datos».
Preguntas frecuentes sobre bloqueo de los datos
¿Si ejerzo el derecho de supresión, mis datos se destruyen de inmediato?
No con carácter general. El artículo 32 LOPDGDD obliga al responsable a bloquearlos: los identifica y los reserva, impidiendo cualquier tratamiento, y solo quedan a disposición de jueces, Ministerio Fiscal y Administraciones competentes para exigir responsabilidades. La destrucción llega cuando prescriben esas responsabilidades.
¿Qué pasa si el sistema informático no permite bloquear los datos?
El apartado 4 del artículo 32 prevé esa situación, también cuando el bloqueo exija un esfuerzo desproporcionado: debe hacerse un copiado seguro de la información que deje evidencia, digital o de otra naturaleza, de su autenticidad, de la fecha del bloqueo y de que los datos no se han manipulado mientras duraba.
Autoría y revisión editorial
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