Cambio de nombre

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

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El Encargado del Registro Civil puede autorizarlo si el interesado prueba que ya usa habitualmente el nuevo nombre y cumple el resto de requisitos

Resumen rápido: El cambio de nombre es el procedimiento registral por el que el Encargado del Registro Civil autoriza sustituir el nombre propio de una persona, a petición del interesado. El artículo 52 de la Ley del Registro Civil exige que este pruebe el uso habitual del nuevo nombre y que concurran las demás circunstancias exigidas por la legislación registral.

Definición flash: El cambio de nombre en el Registro Civil exige probar el uso habitual del nuevo nombre y cumplir el resto de requisitos legales.

Etiqueta lingüística

Que la ley exija PROBAR el uso habitual del nuevo nombre, y no solo solicitarlo, refleja que el cambio de nombre no busca crear una identidad nueva de forma artificial, sino reconocer registralmente una identificación que la persona ya emplea de hecho en su vida social.

Definición técnica

El artículo 52 de la Ley del Registro Civil habilita al Encargado del Registro Civil para autorizar, mediante procedimiento registral, el cambio de nombre de una persona, previa declaración del interesado. Este debe probar el uso habitual del nuevo nombre que solicita, y deben concurrir además las demás circunstancias que exige la legislación del Registro Civil. El cambio de nombre se conecta con el principio de libre elección del nombre propio del artículo 51, que fija los límites que rigen tanto en la imposición inicial del nombre como, por analogía, en su modificación posterior: no puede consignarse más de un nombre compuesto o dos simples, no pueden imponerse nombres contrarios a la dignidad de la persona ni que generen confusión en la identificación, sin que la correspondencia del nombre con el sexo o la identidad sexual de la persona sea relevante a estos efectos.

Aplicación práctica

Quien lleva tiempo usando socialmente un nombre distinto del que figura en su inscripción de nacimiento -por ejemplo, una forma abreviada, una traducción a otra lengua española, o un nombre distinto por razones personales- puede solicitar su cambio registral, pero debe estar preparado para acreditar ese uso habitual mediante la documentación o los medios de prueba que la práctica registral admita.

Qué no es / diferencias clave

[[derecho-al-nombre|Derecho al nombre]]
El DERECHO AL NOMBRE del artículo 50 de la Ley del Registro Civil es la facultad de toda persona a contar con un nombre desde su nacimiento. El CAMBIO DE NOMBRE del artículo 52 es el procedimiento posterior que permite modificar ese nombre ya asignado, probando el uso habitual del nuevo.

Términos relacionados

Dato de autoridad

El artículo 52 de la Ley del Registro Civil exige la prueba del uso habitual del nuevo nombre como requisito central del cambio: no basta la mera voluntad del interesado, tiene que demostrarse que ya emplea ese nombre en su vida ordinaria.

Preguntas frecuentes sobre cambio de nombre

¿Qué hace falta para cambiar de nombre en el Registro Civil?

Probar el uso habitual del nuevo nombre solicitado y cumplir las demás circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil, conforme al artículo 52 de la Ley del Registro Civil.

¿Qué límites tiene la elección de un nombre?

Conforme al artículo 51 de la Ley del Registro Civil, no pueden consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto, ni imponerse nombres contrarios a la dignidad de la persona o que generen confusión en la identificación.

¿Es lo mismo el derecho al nombre que el cambio de nombre?

No. El derecho al nombre es la facultad de toda persona a contar con un nombre desde su nacimiento. El cambio de nombre es el procedimiento posterior que permite modificar ese nombre ya asignado, probando el uso habitual del nuevo.

Autoría y revisión editorial

Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).

Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.

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