Artículo 52. Cambio de nombre.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley del Registro Civil LRC (BOE-A-2011-12628).
El Encargado del Registro Civil, mediante procedimiento registral, podrá autorizar el cambio de nombre previa declaración del interesado, que deberá probar el uso habitual del nuevo nombre, y siempre que concurran las demás circunstancias exigidas en la legislación del Registro Civil.
Qué regula
Permite el cambio de nombre propio mediante un procedimiento registral simplificado (no judicial), a instancia del interesado, exigiendo como requisito nuclear la prueba del uso habitual del nuevo nombre, además de las demás circunstancias que fije la legislación de desarrollo.
Cómo se aplica en la práctica
La prueba del "uso habitual" es el elemento central de este trámite: normalmente se acredita con documentos donde conste el nuevo nombre usado de forma continuada (contratos, tarjetas, correspondencia, testimonios), no basta la mera voluntad de cambiar sin ese uso previo consolidado.
Errores frecuentes
Confundir este trámite registral simplificado con el cambio de identidad de género (que hoy se tramita conforme a la Ley 4/2023 para personas trans, con un procedimiento propio) o con el cambio de nombre por causas excepcionales que exige mayor complejidad: el cambio ordinario del art. 52 exige siempre acreditar uso habitual previo.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.