Comercio electrónico

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

Verificado el 19-ago-2026 contra el BOE

Actualizado el

La contratación y la actividad comercial realizadas por vía electrónica, con la misma validez que las tradicionales

Resumen rápido: El comercio electrónico es la actividad comercial y, en particular, la contratación de bienes y servicios realizada por medios electrónicos -internet u otras redes de telecomunicaciones-, sujeta en España a la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, que reconoce a los contratos celebrados por esta vía plena validez y eficacia jurídica en las mismas condiciones que los celebrados de forma tradicional.

Definición flash: Actividad comercial y contratación realizadas por medios electrónicos, con la misma validez que la contratación tradicional (art. 23 Ley 34/2002).

Etiqueta lingüística

«Electrónico» califica aquí el medio -la red de telecomunicaciones- por el que se desarrolla la actividad comercial, sin que ello altere su naturaleza jurídica: un contrato de compraventa celebrado en una tienda en línea sigue siendo, en esencia, el mismo negocio jurídico que uno celebrado presencialmente, sometido a las mismas normas civiles y mercantiles sobre contratos.

Definición técnica

La Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, regula en su Título IV la contratación por vía electrónica. El artículo 23.1 dispone que los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez, y que se regirán por las normas de ese Título, por el Código Civil y el Código de Comercio, y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial las de protección de consumidores y usuarios. El artículo 23.2 precisa que para la validez de estos contratos no es necesario el previo acuerdo de las partes sobre el uso de medios electrónicos: la ley admite la contratación electrónica sin necesidad de un pacto expreso previo que la habilite.

Aplicación práctica

En la práctica, el comercio electrónico impone a los prestadores de servicios obligaciones específicas de información previa y posterior a la contratación -condiciones generales, datos identificativos del prestador, pasos técnicos para celebrar el contrato-, cuyo incumplimiento puede acarrear sanciones administrativas, además de las normas generales de protección de consumidores cuando el comprador tiene esa condición. El letrado que asesora a un negocio de venta en línea debe verificar el cumplimiento simultáneo de la LSSICE, la normativa de protección de datos y, si el comprador es consumidor, del régimen de contratos a distancia del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Qué no es / diferencias clave

Firma electrónica
La firma electrónica es el mecanismo técnico que permite identificar al firmante y garantizar la integridad de un documento electrónico; el comercio electrónico es la actividad comercial realizada por medios electrónicos, que puede o no requerir firma electrónica según el tipo de contrato.
Contrato a distancia
El contrato a distancia, regulado en la normativa de consumidores, es el celebrado sin presencia física simultánea de las partes, usando cualquier técnica de comunicación a distancia; el comercio electrónico es una modalidad de contratación a distancia realizada específicamente por medios electrónicos.

Términos relacionados

Dato de autoridad

El artículo 23.1 de la Ley 34/2002 dispone que «los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez».

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Preguntas frecuentes sobre comercio electrónico

¿Tiene un contrato celebrado por internet la misma validez que uno en papel?

Sí. El artículo 23.1 de la Ley 34/2002 reconoce a los contratos electrónicos todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico cuando concurren el consentimiento y los demás requisitos de validez.

¿Es necesario que las partes acuerden previamente usar medios electrónicos para que el contrato sea válido?

No. El artículo 23.2 de la Ley 34/2002 dispone expresamente que no es necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos para que la contratación por esta vía sea válida.

¿Qué normativa se aplica además de la LSSICE al comercio electrónico?

El Código Civil, el Código de Comercio, y las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial las de protección de consumidores y usuarios cuando el comprador tiene esa condición.

Autoría y revisión editorial

Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).

Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.

Cómo citar esto

Comercio electrónico. Derecho Abogados. https://www.derechoabogados.es/diccionario-juridico/comercio-electronico/. Revisión jurídica: María Eugenia de Araujo González (Coordinadora Editorial; revisión jurídica) -- visto bueno 2026-09-02, 19-ago-2026.

Artículo comentado relacionado: Art. 23 LSSI

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