Artículo 23. Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica.
Vigente a fecha 2026-08-23
Aplicable en España — Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico LSSI (BOE-A-2002-13758).Citado en 1 página del portal
1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.
Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.
2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.
3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.
4. No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título a los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones.
Los contratos, negocios o actos jurídicos en los que la Ley determine para su validez o para la producción de determinados efectos la forma documental pública, o que requieran por Ley la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad y mercantiles o autoridades públicas, se regirán por su legislación específica.
Qué regula
Reconoce plena validez y eficacia a los contratos celebrados por vía electrónica cuando concurren el consentimiento y los demás requisitos generales de validez, sin exigir acuerdo previo de las partes sobre el uso de medios electrónicos; entiende cumplido el requisito de forma escrita cuando el contrato conste en soporte electrónico; y excluye de este régimen los contratos de Derecho de familia y sucesiones, así como aquellos que por ley exijan forma documental pública o intervención de notarios, registradores u órganos jurisdiccionales.
Cómo se aplica en la práctica
El apartado 3 resuelve un problema práctico habitual: cuando una norma exige que un contrato "conste por escrito" como requisito de validez, un email, un formulario web aceptado o cualquier soporte electrónico satisface ese requisito -no hace falta papel firmado para cumplir la exigencia legal de forma escrita-.
Errores frecuentes
Pensar que cualquier tipo de contrato puede formalizarse válidamente por medios puramente electrónicos: el apartado 4 excluye expresamente los contratos de familia y sucesiones, y aquellos que por ley requieran escritura pública o intervención notarial, registral o judicial -esos siguen su legislación específica-.
Términos del diccionario que lo citan
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.