La clasificación romana de los derechos como «cosas» que el Código Civil español no adoptó con ese nombre
Resumen rápido: Las cosas incorporales son, en la clasificación romanista que codificaron con ese nombre varios códigos civiles latinoamericanos de tradición chilena, los derechos -reales o de crédito- considerados como objeto de propiedad, por oposición a las cosas corporales, que pueden tocarse; el Código Civil español no adoptó esta terminología, y organiza los bienes conforme a la distinción entre muebles e inmuebles de sus artículos 333 y siguientes.
Definición flash: Los derechos, como objeto de propiedad; clasificación romana que Chile codificó (art. 565 CC) y el CC español no adoptó, con muebles/inmuebles.
Etiqueta lingüística
La pareja «corporales/incorporales» traduce directamente la distinción romana entre res corporales -las que pueden tocarse- y res incorporales -las que consisten en un derecho, «que no tienen un ser corpóreo», en la fórmula clásica de las Instituciones de Gayo-.
Definición técnica
El artículo 333 del Código Civil español declara que «todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles», sin acudir en ningún momento a la pareja corporales/incorporales: el sistema español organiza los bienes según ese primer eje -muebles/inmuebles-, y trata los derechos reales y de crédito como objeto de relaciones patrimoniales dentro de cada institución que los regula (propiedad, usufructo, servidumbres, obligaciones), sin una categoría general y unificada de «cosa incorporal». El Código Civil de Chile, en cambio, sí codificó expresamente esta distinción romana: su célebre artículo 565 dispone que «las cosas incorporales son derechos reales o personales», definiéndolas como objeto de propiedad igual que las corporales; ese mismo esquema, heredado del Código de Andrés Bello, se encuentra también en otros códigos civiles latinoamericanos de la misma tradición, como el colombiano o el ecuatoriano. La diferencia no es solo terminológica: al no codificar esta distinción, el Código Civil español evita declarar expresamente que un derecho -como un crédito o una servidumbre- sea en sí mismo objeto de «propiedad» en sentido técnico, una cuestión doctrinal que en los sistemas de tradición chilena queda resuelta por la propia ley.
Aplicación práctica
Quien trabaje con textos doctrinales o códigos civiles de tradición chilena y encuentre la expresión «cosas incorporales» debe entender que se refiere a los derechos -reales o personales- tratados como objeto de propiedad; en la práctica española, la cuestión equivalente se resuelve de forma dispersa según el tipo de derecho de que se trate, sin necesidad de acudir a esa categoría general.
Contexto legal en España
El Código Civil español no codifica la distinción cosas corporales/incorporales; organiza los bienes conforme a los artículos 333 y siguientes del Código Civil, sobre la clasificación de bienes muebles e inmuebles.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Bienes muebles e inmuebles
- Es la clasificación que sí adopta el Código Civil español (arts. 333 y siguientes), organizada según un criterio distinto -la posibilidad de traslado- del eje corporal/incorporal de los códigos de tradición chilena.
- Derechos reales
- Los derechos reales son una categoría concreta de derecho civil español -propiedad, usufructo, servidumbre, hipoteca, entre otros-, regulados cada uno por sus propias normas, sin necesidad de encuadrarlos previamente en la categoría general de cosa incorporal.
Términos relacionados
Un derecho tratado como cosa: por qué chirría aquí
La categoría permite decir algo que en Derecho español suena extraño: que se tiene la propiedad de un crédito. Es coherente dentro del código que la recoge, donde los derechos son también objeto de dominio, pero no se corresponde con cómo se construye aquí la relación entre una persona y un derecho.
Al traducir o resumir un texto de esa tradición conviene mantener la distinción y no sustituirla por «propiedad» sin más, porque atribuye al Derecho español una construcción que no tiene.
Su rastro llega a textos que sí se leen aquí
La expresión aparece en doctrina, en traducciones y en resoluciones de países de esa tradición, y quien la encuentra por primera vez puede tomarla por un tecnicismo del ordenamiento propio que se le hubiera escapado hasta entonces.
Reconocerla ahorra ese desconcierto y evita el error contrario, que es el que hace daño: darla por equivalente a alguna de las clasificaciones de bienes del Código Civil español y razonar después sobre esa equivalencia. No es una categoría olvidada de aquí, es una categoría viva de otro sitio.
Dato de autoridad
El artículo 336 del Código Civil incluye entre los bienes muebles, junto a objetos claramente tangibles, «los oficios enajenados» y «las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios»: derechos, en sentido estricto, a los que el legislador español atribuye la condición de bienes muebles sin necesidad de calificarlos previamente como «cosas incorporales».
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Preguntas frecuentes sobre cosas incorporales
¿El Código Civil español habla de «cosas incorporales»?
No. Esa terminología es propia de códigos civiles de tradición chilena, como el de Chile (art. 565 CC) o Colombia; el Código Civil español clasifica los bienes en muebles e inmuebles, sin usar esa pareja de conceptos.
¿Qué es una cosa incorporal en el Código Civil chileno?
Conforme al artículo 565 de ese código, los derechos reales o personales, considerados como objeto de propiedad igual que las cosas corporales o tangibles.
¿Cómo trata el Derecho español los derechos como objeto de propiedad?
De forma dispersa, según el tipo de derecho de que se trate -real o de crédito-, sin una categoría unificada equivalente a la cosa incorporal de los sistemas de tradición chilena.
Autoría y revisión editorial
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