Culpa in contrahendo

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

Verificado el 17-ago-2026 contra el BOE

Actualizado el

La responsabilidad por los daños causados en la fase de negociación de un contrato

Resumen rápido: Culpa in contrahendo es la responsabilidad precontractual: la que surge por los daños causados durante los tratos preliminares o la fase de formación de un contrato, aunque este no llegue a celebrarse. Su caso típico es la ruptura injustificada de unas negociaciones avanzadas que habían generado en la otra parte una confianza legítima.

Definición flash: Culpa in contrahendo es la responsabilidad por los daños causados en la negociación de un contrato, como la ruptura injustificada de tratos avanzados.

Etiqueta lingüística

Locución latina que significa «culpa en el contratar» o «al contratar» (de culpa, «culpa», e in contrahendo, «en la contratación»). Debe su formulación moderna al jurista Rudolf von Ihering. Designa la culpa en la fase previa al contrato. Es un tecnicismo del Derecho de obligaciones.

Definición técnica

Técnicamente, la culpa in contrahendo impone deberes de conducta en la fase precontractual: quien negocia debe hacerlo de buena fe, informar de lo relevante y no romper los tratos de forma injustificada cuando ha creado en el otro una confianza razonable en la conclusión del contrato. Su fundamento en el Derecho español se sitúa en la buena fe del artículo 1258 del Código Civil y del artículo 7.1 del Código Civil, y su vía de reclamación en la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil. La indemnización cubre el interés negativo o de confianza —los gastos y oportunidades perdidas por haber confiado en la negociación—, no el interés positivo o de cumplimiento, pues el contrato no llegó a existir.

Aplicación práctica

En la práctica mercantil, la culpa in contrahendo se invoca cuando una parte invierte tiempo y recursos en una negociación avanzada —due diligence, informes, renuncia a otras oportunidades— y la otra la rompe sin causa tras haber alimentado su confianza. El reclamante debe probar que los tratos estaban maduros, que se generó confianza legítima y que la ruptura fue injustificada. No se indemniza el beneficio del contrato frustrado, sino el daño de haber confiado: gastos incurridos y ocasiones perdidas. Romper una negociación es lícito; hacerlo deslealmente, no.

Qué no es / diferencias clave

Responsabilidad contractual
La responsabilidad contractual nace del incumplimiento de un contrato ya celebrado. La culpa in contrahendo surge ANTES, en la negociación, cuando el contrato no llega a existir o se frustra por conducta desleal.
Dolo o error (vicios del consentimiento)
El dolo y el error afectan a la validez de un contrato ya celebrado. La culpa in contrahendo responde de daños en la fase previa, con independencia de que llegue a haber contrato.
Libertad de no contratar
Nadie está obligado a concluir un contrato: romper una negociación es lícito. La culpa in contrahendo solo responde cuando la ruptura es desleal y defrauda una confianza legítimamente creada.
Interés positivo
El interés positivo es el beneficio del contrato cumplido. La culpa in contrahendo indemniza el interés negativo o de confianza —gastos y oportunidades perdidas—, no el lucro del contrato que no se celebró.

Términos relacionados

Dato de autoridad

El artículo 1258 del Código Civil impone que los contratos obliguen conforme «a la buena fe, al uso y a la ley». La jurisprudencia extiende esa exigencia de buena fe a la fase de tratos preliminares, y de su infracción nace la responsabilidad por culpa in contrahendo, con cauce en el artículo 1902.

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Preguntas frecuentes sobre culpa in contrahendo

¿Qué es la culpa in contrahendo?

La responsabilidad precontractual: la que surge por los daños causados en la negociación de un contrato, aunque no llegue a celebrarse, como la ruptura injustificada de tratos avanzados.

¿Se puede romper una negociación?

Sí, es lícito: nadie está obligado a contratar. La culpa in contrahendo solo responde cuando la ruptura es desleal y defrauda una confianza legítima creada en la otra parte.

¿Qué se indemniza?

El interés negativo o de confianza: los gastos incurridos y las oportunidades perdidas por haber confiado en la negociación. No el beneficio del contrato frustrado, que no llegó a existir.

¿En qué se apoya en el Derecho español?

No hay precepto propio: se construye sobre la buena fe de los artículos 1258 y 7.1 del Código Civil, con cauce en la responsabilidad extracontractual del artículo 1902.

¿En qué se diferencia de la responsabilidad contractual?

La contractual nace del incumplimiento de un contrato ya celebrado; la culpa in contrahendo, de daños en la fase previa de negociación, cuando el contrato no existe o se frustra deslealmente.

Autoría y revisión editorial

Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).

Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.

Cómo citar esto

Culpa in contrahendo. Derecho Abogados. https://www.derechoabogados.es/diccionario-juridico/culpa-in-contrahendo/. Revisión jurídica: María Eugenia de Araujo González (Coordinadora Editorial; revisión jurídica), 17-ago-2026.

Artículos comentados relacionados: Art. 1258 CC · Art. 1902 CC

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