La otra mitad de toda relación obligatoria: lo que el deudor debe
Resumen rápido: El débito es el deber jurídico de dar, hacer o no hacer algo que pesa sobre el deudor dentro de una relación obligatoria: es el reverso exacto del crédito, que es el derecho correlativo del acreedor a exigir esa misma prestación. El artículo 1088 del Código Civil, al definir que toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa, describe precisamente el contenido posible del débito.
Definición flash: Deber jurídico de dar, hacer o no hacer algo que pesa sobre el deudor -reverso del crédito del acreedor-. El art. 1088 CC describe su contenido posible.
Etiqueta lingüística
«Débito» viene del latín debitum, participio de debere, deber. Comparte raíz con «deuda» y con «deber», y designa con precisión la posición pasiva de la relación obligatoria: lo que a alguien le corresponde cumplir, frente al crédito, que es lo que a otro le corresponde exigir.
Definición técnica
En sentido técnico, toda relación obligatoria tiene dos caras inseparables: el crédito, que es el derecho del acreedor a exigir una prestación, y el débito, que es el deber correlativo del deudor de cumplirla. El artículo 1088 del Código Civil fija el contenido posible de ese débito con una fórmula clásica y deliberadamente amplia: dar, hacer o no hacer alguna cosa. De ahí derivan las tres categorías básicas de obligaciones -de dar, de hacer y de no hacer-, cada una con su propio régimen de cumplimiento e incumplimiento dentro del Código Civil. El débito no se limita a obligaciones dinerarias: cualquier deber jurídico de prestación, patrimonial o no, encaja en esta fórmula.
Aplicación práctica
En la práctica, distinguir con precisión el débito -qué debe el deudor- resulta decisivo a la hora de reclamar un incumplimiento: no es lo mismo exigir el cumplimiento de una obligación de dar -entregar una cosa- que de una de hacer -prestar un servicio-, porque los mecanismos de ejecución forzosa y las consecuencias del incumplimiento varían según el tipo. Además, el débito y la responsabilidad patrimonial del deudor son conceptos distintos aunque relacionados: el débito es lo que se debe; la responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 CC es la garantía de que ese débito se cumplirá, con todos los bienes presentes y futuros del deudor.
Contexto legal en España
El contenido posible del débito se recoge en el artículo 1088 del Código Civil, que define la obligación como el deber de dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Crédito
- El crédito es el derecho del acreedor a exigir la prestación. El débito es el deber correlativo del deudor de cumplirla. Son las dos caras de la misma relación obligatoria.
- Deuda
- En el lenguaje coloquial, «deuda» y «débito» se usan como sinónimos, especialmente para obligaciones dinerarias. Técnicamente, «débito» es el término más amplio: abarca también deberes de hacer o no hacer, no solo de pagar dinero.
- Responsabilidad patrimonial universal
- El débito es el contenido de lo que se debe. La responsabilidad patrimonial universal, del artículo 1911 CC, es la garantía genérica -todos los bienes del deudor- de que ese débito, si no se cumple voluntariamente, podrá satisfacerse por otra vía.
Términos relacionados
La idea
Toda relación obligatoria tiene dos lados: quien puede exigir algo -el acreedor, titular del crédito- y quien debe cumplirlo -el deudor, sujeto al débito-. Son dos caras inseparables de la misma relación.
Las tres formas del débito, según el artículo 1088 CC
El deber del deudor puede consistir en:
- Dar: entregar una cosa
- Hacer: prestar un servicio o realizar una actividad
- No hacer: abstenerse de algo
Débito y responsabilidad, dos conceptos distintos
El débito es lo que se debe. La responsabilidad patrimonial universal es la garantía de que ese débito se cumplirá: el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros, conforme al artículo 1911 del Código Civil.
Dato de autoridad
Un matiz que conviene tener presente: el débito y el crédito no son dos obligaciones distintas, sino las dos caras de una misma relación jurídica vistas desde cada parte. Cuando se habla de «extinguir una obligación», se extinguen a la vez el crédito del acreedor y el débito del deudor: no puede sobrevivir uno sin el otro, salvo supuestos excepcionales de obligaciones naturales.
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Preguntas frecuentes sobre débito
¿Qué es el débito en una relación obligatoria?
El deber jurídico del deudor de dar, hacer o no hacer algo, según el artículo 1088 del Código Civil. Es el reverso exacto del crédito, que es el derecho del acreedor a exigir esa misma prestación.
¿Qué formas puede tener el débito?
Dar (entregar una cosa), hacer (prestar un servicio o realizar una actividad) o no hacer (abstenerse de algo), conforme al artículo 1088 del Código Civil.
¿Es lo mismo débito que deuda?
En el uso coloquial sí, sobre todo para obligaciones de pagar dinero. Técnicamente, «débito» es más amplio: incluye también deberes de hacer o no hacer.
¿Puede existir un crédito sin un débito correlativo?
No, salvo supuestos excepcionales como las obligaciones naturales: crédito y débito son las dos caras de la misma relación obligatoria y se extinguen juntos.
¿Qué diferencia hay entre débito y responsabilidad patrimonial?
El débito es lo que se debe cumplir. La responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 CC es la garantía de que ese débito se satisfará, con todos los bienes presentes y futuros del deudor.
Autoría y revisión editorial
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