Situación en que varias personas deben ser conjuntamente parte en un mismo proceso
Resumen rápido: El litisconsorcio necesario es la situación procesal en que, por razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela solicitada solo puede hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, de modo que todos ellos han de ser demandados como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa (artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Definición flash: Obliga a demandar a la vez a todos aquellos frente a los que la tutela pedida solo puede hacerse efectiva conjuntamente, salvo excepción legal (12.2 LEC).
Etiqueta lingüística
De «litis» (genitivo de lis, «litigio») y «consorcio» (del latín consortium, «comunidad de suerte»), la comunidad necesaria de varias personas en un mismo litigio.
Definición técnica
El art. 12.2 LEC dispone que, cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Es el caso típico, por ejemplo, de las acciones de división de comunidad de bienes (deben demandarse a todos los copropietarios) o de nulidad de un contrato con pluralidad de contratantes en una misma posición. La falta del debido litisconsorcio es una de las cuestiones procesales que se resuelven en la audiencia previa (art. 416.1.3.ª LEC), y es subsanable: el actor puede dirigir la demanda contra los que faltan y, si el tribunal estima procedente el litisconsorcio, le concede un plazo no inferior a diez días para constituirlo; solo si no lo hace se pone fin al proceso y se archivan las actuaciones (art. 420).
Aplicación práctica
Antes de presentar una demanda con pluralidad potencial de interesados en la relación jurídica discutida, conviene analizar con cuidado si existe litisconsorcio necesario, para incluir a todos los legitimados desde el principio y evitar la suspensión que exige integrar la litis en la audiencia previa o, si no se constituye en el plazo concedido, el archivo de las actuaciones (art. 420 LEC).
Contexto legal en España
Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 12.2 (litisconsorcio necesario).
Normas clave a tener en cuenta
El art. 420 LEC prevé, dentro de la audiencia previa del juicio ordinario, dos vías para subsanar la falta del debido litisconsorcio alegada por el demandado: que el actor dirija en la propia audiencia la demanda contra los litisconsortes, con emplazamiento de los nuevos demandados y suspensión de la audiencia; o, si se opone y el tribunal entiende procedente el litisconsorcio, que lo constituya en el plazo que se le conceda, no inferior a diez días, bajo pena de archivo definitivo. La LEC incluye la falta del debido litisconsorcio entre las circunstancias sobre las que el tribunal resuelve en la audiencia previa (art. 416.1.3.ª), sin condicionarlo a que una parte la alegue; el artículo 420 regula el supuesto en que la alega el demandado. Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia). Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.Qué no es / diferencias clave
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Preguntas frecuentes sobre litisconsorcio necesario
¿Puede el tribunal detectar por sí mismo la falta de litisconsorcio necesario aunque ninguna parte lo alegue?
Autoría y revisión editorial